Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 22 de Diciembre de 2022, expediente CFP 002062/2019/PL01/6/CFC003

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CFP 2062/2019/PL1/6/CFC3

QUERELLANTE COLORTEX S.A.

s/recurso de casación

Registro nro.: 1778/22

Cámara Federal de Casación Penal la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por el Secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº CFP 2062/2019/PL1/6/CFC3 caratulada “QURELLANTE COLORTEX S.A. y otro s/ Legajo de Casación”, con la intervención del Ministerio Público Fiscal, la parte querellante, Colortex S.A. y la defensa de J.E.S. –responsable de Armavir S.A.-.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: los doctores M.H.B., E.R.R. y J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. El Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nº 9, de esta ciudad, con fecha 21 de diciembre de 2021,

    resolvió: “

  2. HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

    solicitada por JACOBO EDUARDO SAFDIE -titular del DNI nº

    14.315.545-, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en este plenario CFP 2062/2019/PL1, por el término de un (1) año (Art. 76 bis y ter del C.P.).

  3. IMPONER al nombrado durante dicho término las siguientes exigencias: 1)

    Realizar tareas no remuneradas en la fundación IELADEINU sita en Tucumán 3238 de esta Ciudad, por dos (2) horas a la semana,

    durante el término de un (1) año; 2) Abonar en un pago a la querellante Colortex SA -a través de su presidente A.T.K.- la suma de pesos trescientos mil pesos -

    $300.000-, debiendo acompañar al Juzgado (digitalmente) las Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    constancias que así lo avalen a través de su defensa. ́

    3)

    Cumplir con el pago ante el Banco de la Nación Argentina de cuatro mil pesos ($4.000) correspondientes al mínimo previsto para la multa aplicable a los delitos del artículo 31 de la Ley 22.362 (art. 76 bis del C.P.N.). A tal fin, líbrese oficio a la entidad mencionada a fin procedan a la apertura de una cuenta abierta en el marco de estos actuados. 4) Fijar residencia permanente; debiendo avisar de cualquier cambio de domicilio a lo largo de toda la suspensión. 5) S. al cuidado de un patronato, siendo éste la Oficina de Delegados Judiciales de la Excma. Cámara del Fuero, quienes tendrán a su cargo el cuidado y la supervisión del cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, y deberán remitir ́

    digitalmente al Tribunal informes periódicos, bajo estricto apercibimiento de revocar el beneficio concedido en caso de incumplimiento injustificado”.

  4. Contra dicha decisión, la parte querellante,

    Colortex S.A., interpuso recurso de casación, el que fuera concedido por el a quo con fecha 11 de febrero de 2022 y elevado a conocimiento de esta Alzada. Invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva –art. 456 inc. 1 del CPPN- al considerar que se ha otorgado un alcance distinto al legalmente previsto por el artículo 76 bis, tercer párrafo del CP.

    En síntesis, el recurrente esgrimió que el a quo no ejerció un minucioso y acabado control jurisdiccional del dictamen del representante del Ministerio Público, sino que se limitó a simples afirmaciones abstractas. Además, consideró

    que el consentimiento del fiscal “no luce debidamente motivado en la medida en que no brindó una adecuada valoración del perjuicio causado” y que el “Fiscal prestó consentimiento a un ofrecimiento que guarda absoluta incongruencia con la magnitud del daño causado y con las posibilidades del imputado de brindar una reparación del daño adecuada. No valoró

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº CFP 2062/2019/PL1/6/CFC3

    QUERELLANTE COLORTEX S.A.

    s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal correctamente las circunstancias del caso y resolvió en contraposición de las exigencias normativas”.

    La parte querellante agregó que la resolución es arbitraria “pues ni siquiera valora la cuantificación del daño realizado”. Recordó la conducta reprimida por el art. 31 de la ley 22.362 (utilización sin autorización de una marca registrada) y señaló que dicha “conducta, desde ya absorbe todas las operaciones acreditadas en autos y no solamente aquellas que se probaron que fueron realizadas… la maniobra es una sola y el perjuicio es mucho mayor”.

    Por último, la parte recurrente hizo mención al monto del embargo dispuesto en el auto de procesamiento y sostuvo:

    El ofrecimiento del Sr. S. no llega siquiera a un tercio del embargo establecido. Una muestra de la arbitrariedad de la resolución en crisis

    .

    Hizo reserva del caso federal.

  5. En la oportunidad procesal, la parte querellante mantuvo el recurso interpuesto oportunamente.

    Fueron puestos los autos en Secretaría por diez días,

    a los fines de los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del ordenamiento ritual.

    Se presentó la defensa particular de J.E.S. –responsable de Armavir S.A.- y solicitó el rechazo del recurso interpuesto. Esgrimió que el único cuestionamiento de la querella reside en el monto dinerario ofrecido en concepto de reparación del daño y que todos los demás requisitos de procedencia del art. 76 bis del CP, fueron convalidados por el impugnante.

    También puso de relieve que tanto el Juez como el Ministerio Público Fiscal, de conformidad a las constancias incorporadas al expediente, coincidieron acerca de la cuantificación de la mercadería y sobre dicho monto se calculó

    la actualización del valor original ofrecido. Además, expuso:

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Este ofrecimiento fue considerado razonable tanto para el Ministerio Público Fiscal -que, de hecho, lo propició- y el magistrado interviniente

    .

    La defensa también recordó: “debe ponderarse que tal como expresamente dispone el artículo 76 bis, inciso tercero,

    la empresa Colortex S.A. se encuentra facultada a “aceptar o no la reparación ofrecida”; siendo que “en este último caso,

    si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil”. Es decir, será aquella sede el ámbito en el cual eventualmente, de así considerarlo, podrá debatir aquellos pormenores”.

  6. Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., la parte querellante -Colortex S.A.-, acompañó breves notas. Reiteró los agravios expuestos, haciendo referencia al dictamen fiscal, que consideró “infundado”, a la ausencia de reparación razonable del daño causado y a la errónea interpretación del tercer párrafo del art. 76 bis del CP.

    También, en dicha oportunidad, presentó breves notas la defensa de J.E.S. –responsable de Armavir S.A.- y requirió el rechazo de las impugnaciones deducidas por la parte querellante. Nuevamente sostuvo que el único cuestionamiento de la misma reside en el monto dinerario ofrecido en concepto de reparación del daño, el cual “fue considerado razonable tanto para el Ministerio Público Fiscal -que, de hecho, lo propició- y el magistrado interviniente”, y que todo otro requisito de procedencia del art. 76 bis del CP

    ha sido convalidado por el impugnante.

    Agregó que ha quedado “sobremanera acreditada la razonabilidad del monto ofrecido”, y que conforme el artículo 76 bis del CP, la empresa Colortex S.A., de no aceptar la reparación ofrecida, tendrá habilitada la acción civil que,

    eventualmente y en caso de así estimarlo, podrá llevar Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº CFP 2062/2019/PL1/6/CFC3

    QUERELLANTE COLORTEX S.A.

    s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal adelante a fin de perseguir la reparación indemnizatoria que dado el caso, integralmente estime corresponder.

    Así, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Y CONSIDERANDO:

  7. Previo a cualquier consideración sobre el recurso de casación traído a examen, corresponde reseñar los antecedentes relevantes del presente caso.

    Según el requerimiento fiscal de elevación a juicio “…J.E.S., en su carácter de presidente de la empresa ‘Armavir SA’, entre los días 11 de enero y 14 de febrero de 2019, comercializó un total trescientos setenta y nueve (379) sábanas de 180 hilos con la marca registrada ‘C.’, sin contar para ello con la debida autorización o licencia de la empresa ‘Iconix Latin America LLC’ propietaria de los derechos de la marca ‘Cannon’ y que además había otorgado la licencia de dicha marca ‘Cannon’ en la República Argentina, a ‘Colortex SA’.

    Concretamente, ‘Armavir SA’ vendió a ‘Nicknat SRL’

    el día 11 de enero de 2019 un total de treinta y nueve (39)

    sábanas, el día 16 de enero de 2019, un total de treinta y seis (36) sábanas, el día 31 de enero de 2019 un total de dieciséis (16) sábanas y el día 14 de febrero de 2019 un total de doscientas ochenta y ocho (288) sábanas, todas ellas con la marca ‘Cannon’ y por el monto total de doscientos setenta y siete mil seiscientos siete pesos con noventa y cinco centavos ($277.607,95). A su vez ‘Nicknat SRL’, con posterioridad, las ofreció para su venta a través de la página web ‘www.mercadolibre.com.ar’…

    .

    La conducta imputada a J.E.S. fue calificada como constitutiva del delito tipificado...

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