Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Mayo de 2020, expediente CPE 001652/2014/76/6/CA099

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE J.I.K. Y OTROS FORMADO RESPECTO DEL LEGAJO DE INVESTIGACIÓN N° 76 DE LA CAUSA

N° CPE 1652/2014, CARATULADA: “H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SEC.

N° 21 (EXPEDIENTE N° CPE 1652/2014/76/6/CA99. ORDEN N° 28.373. SALA “B”).

Buenos Aires, de mayo de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal que interviene ante la instancia anterior a fs. 355/360

del legajo de investigación al que corresponde este incidente (fs. 58/63 del presente) contra la resolución de fs. 345/348 del mismo legajo (fs. 48/51 de este incidente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso revocar parcialmente el auto de procesamiento que había dictado en la causa respecto de J.I.K., de E.J.K. y de R.G.R. por los hechos presuntos de evasión tributaria relacionados con el Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2006, modificar los montos de los embargos que en la misma ocasión había ordenado trabar en función de lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N. por los hechos por los cuales se mantenía el temperamento previsto por el art. 306 del mismo cuerpo legal, y dictar el auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, con relación a los nombrados por los hechos presuntos de evasión tributaria mencionados en primer lugar.

La providencia dictada a fs. 68 de este legajo, por la cual se dispuso la devolución del incidente para que el juzgado “a quo” se expida previamente con relación al planteo efectuado por la defensa de J.I.K., de E.J.K. y de R.G.R.

con sustento en lo establecido por la ley 27.260.

La nota de fs. 74 de este expediente, por la cual se dejó constancia que en el marco del incidente N° CPE 1652/2014/76/9 el tribunal de la instancia anterior rechazó el planteo aludido por el párrafo que antecede.

El memorial de fs. 86/86 vta. de este legajo, por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

El punto 1.I del acta N° 3944 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por el cual se dispuso habilitar Fecha de firma: 07/05/2020

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el tribunal de la instancia anterior dispuso revocar parcialmente los temperamentos que había adoptado en los términos del art. 306

    del C.P.P.N. respecto de J.I.K., de E.J.K. y de R.G.R., en razón de la incidencia que atribuyó en el caso a la entrada en vigencia del Régimen Penal Tributario instaurado por el Título IX de la ley 27.430 (B.O. 29 de diciembre de 2017).

    En ese sentido, por la resolución recurrida se puso de resalto que,

    en su momento, al resolverse la situación procesal de los nombrados, se había considerado suficientemente acreditado que J.I.K., E.J.K. y R.G.R. habían ocultado al fisco nacional sendas obligaciones de pago, el primero y el segundo de los nombrados por sumas de $ 715.349,11, y la restante por la suma de $

    663.740,48, en concepto del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2006 (confr. el considerando 2° de la resolución en examen).

    Sin embargo, el juzgado “a quo” entendió que la entrada en vigencia de la ley 27.430, por la cual se instauró un Régimen Penal Tributario en el marco del cual el delito de evasión tributaria resulta punible siempre y cuando “…el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($.1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual…”, imponía revisar los temperamentos que había adoptado en los términos de los arts. 306 y 518 del C.P.P.N. con relación a las personas y los hechos aludidos por el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido por el principio de la retroactividad de la ley penal más benigna.

    Como consecuencia de aquella circunstancia sobreviniente, pero por considerar también que la actividad probatoria que la fiscalía interviniente estaba llevando adelante en la causa podía llegar a “…modificar el cuadro probatorio reunido hasta el momento con relación a los activos [no exteriorizados ante el organismo recaudador] depositados en las cuentas [abiertas en el H.S.B.C. PRIVATE BANK SUISSE] y su vinculación con los distintos imputados…”, el tribunal de la instancia anterior dispuso revocar las decisiones a las cuales viene haciéndose mención y adoptar, con relación a Fecha de firma: 07/05/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación J.I.K., a E.J.K. y a R.G.R., el temperamento previsto por el art. 309 del C.P.P.N.

    en orden a las imputaciones que se habían dirigido a los nombrados por la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2006.

  2. ) Que, al momento de prestar las declaraciones indagatorias, a J.I.K., a E.J.K. y a R.G.R. se dirigieron imputaciones por la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias de los ejercicios fiscales 2005 y 2006, en función de la percepción y del ocultamiento presunto al organismo recaudador de las rentas que habrían dado lugar a la formación de los activos que, durante aquellos años,

    y según cada caso, se habrían acreditado y acumulado en dos cuentas abiertas en el H.S.B.C. PRIVATE BANK SUISSE (confr. fs. 167/169, 176/178 y 234/235

    vta. del legajo principal).

    Una de las cuentas se encontraba identificada como “10250 AV” y habría registrado un “patrimonio verificado”, al 31 de diciembre de los años 2005 y 2006, de u$s 8.554.949,67 y de u$s 10.352.618,51, respectivamente. Las únicas personas físicas que figuraban vinculadas con aquella cuenta eran J.I.K.,

    E.J.K. y R.G.R., con el carácter de “…usuarios de internet…”.

    La segunda de las cuentas era la identificada como “10299 EK” y habría registrado, también para las fechas aludidas por el párrafo anterior, un “patrimonio verificado” de u$s 839.665,97 y de u$s 928.916,36,

    respectivamente. E.J.K. figuraba como titular de esta cuenta, y además tanto el nombrado como J.I.K. figuraban como “…usuarios de internet…” (confr. el considerando 13° de la resolución dictada a fs. 265/288 del legajo principal).

    Respecto de las personas aludidas precedentemente, corresponde recordar que J.I.K. y E.J.K. son hermanos, y que R.G.R. es la cónyuge del primero de aquéllos (confr. fs. 162/166 vta., 176/178 y 228/232 de los autos principales).

  3. ) Que, por el recurso de apelación en examen, el Ministerio Público Fiscal se agravió, en primer lugar, por los criterios que el juzgado “a quo” tuvo en cuenta para establecer provisionalmente los montos que estimó en principio evadidos por J.I.K., E.J.K. y R.G.R. en torno al Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2006.

    Fecha de firma: 07/05/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En el sentido indicado por el párrafo que antecede, la fiscalía interviniente cuestionó lo expresado por el tribunal de la instancia anterior al momento de disponer el procesamiento de J.I.K., de E.J.K. y de R.G.R., y que mantuvo por la resolución actualmente en examen, en cuanto a que, al menos por el momento, correspondería descartar la hipótesis de que los activos acreditados al 31 de diciembre de 2006 en las cuentas “10250 AV” y “10299

    EK”, valuados en las sumas de u$s 10.352.618,51 y de u$s 928.916,36,

    respectivamente, hayan constituido rentas percibidas por los nombrados exclusivamente a lo largo de aquel año. En función de aquel criterio, el tribunal de la instancia anterior había identificado, como las rentas imputables a aquel período fiscal, únicamente las que cabía asociar a la diferencia que surge de descontar de los montos de u$s.10.352.618,51 y de u$s 928.916,36, los saldos al 31 de diciembre de 2005 de las cuentas “10250 AV” y “10299 EK”, valuados en u$s 8.554.949,67 y en u$s 839.665,97, respectivamente (confr. fs. 332/333 y 355/360 del legajo principal).

    Por otro lado, como agravio concurrente al aludido por el párrafo anterior, la representación del Ministerio Público Fiscal manifestó disentir también con el criterio del juzgado “a quo” en razón del cual decidió atribuir provisionalmente “…en partes iguales los fondos registrados en las cuentas objeto de autos entre los imputados relacionados con cada una de aquéllas…” (confr. los considerandos 18° y 19° de la resolución de fs. 265/288

    del legajo principal), es decir, sólo un tercio de los activos de la cuenta “10250

    AV” a J.I.K., a E.J.K. y a R.G.R., y sólo la mitad de los activos de la cuenta “10299 EK” a J.I.K. y a E.J.K.. Asimismo, la fiscalía manifestó que...

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