Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 25 de Octubre de 2018, expediente FRO 031000629/2008/6/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 25 de octubre de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 31000629/2008/6/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de apelación en autos SIGNORILE C.A., C.J., SANTA CRUZ H.A. y otros por Asociación Ilícita Fiscal” (del Juzgado Federal n° 3 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. A.D.G., por la defensa técnica de E.G.S. (fs. 914/917), el Dr. D.F.R. en representación de C.A.S. (fs. 931/938 y vta.), los D..

N.V.-Gimena y A.C. por la defensa de S.F. (fs.

943/944) y los Dres. L.M.G. y M.P.D. en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva como parte querellante (fs. 952/957) todos contra la resolución del 07 de agosto de 2015 obrante a fs. 897/910 por la cual; a) se ordenó el procesamiento de U C.A.S., E.G.S. y S.M.F. como coautores del delito de asociación ilícita tributaria, prevista y penada en el art. 15 inc. c) de la Ley 24.769; b) dispuso la falta de mérito de J.C. y H.A.S.C. como coautores del delito de asociación ilícita tributaria, prevista y penada en el art. 15 inc. c) de la Ley 24.769 y c) trabó embargo sobre los bienes de cada uno de ellos por la suma de $ 1.000.000.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs.

47) y se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (fs. 49), agregándose minuta presentada en siete (7) fojas por el F. General, Dr.

C.M.P. (fs. 50/56 y vta.), en nueve (9) fojas la acompañada por el Dr. A.D.G. (fs. 57/65 vta.), en cuatro (4) fojas la presentada por los Dres. N.V.G. y R.V.G. (fs. 66/69 y vta.) y en catorce (14) la acompañada por los Dres. M.P.D. y L.M.F. de firma: 25/10/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.A.P., S. #30299946#219883983#20181025093557190 G. (fs. 70/83) y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos (fs.

84).

La Dra. V. dijo:

  1. ) A. motivar el recurso interpuesto el Dr. Garbarini, defensor de E.G.S., manifestó que el procesamiento de su asistido se basó en indicios que, por resultar meramente contingentes, resultan insuficientes para abonar el grado de convicción requerido por el art. 306 del C.P.P.N. Sostuvo que ninguna de las pruebas que se le indicaron en su contra en la indagatoria aportan elemento alguno que sustente suficientemente la probabilidad de su participación en la supuesta asociación ilícita que se dice investigar. Agregó que la mayoría de esas pruebas ni siquiera se relacionan con su defendido, ni surge mencionado en ellas, y las relacionadas, como son los resúmenes de la caja de ahorro y cuenta corriente de su titularidad y recibos de sueldo obrantes a fs. 349/520, sólo aportan un indicio que al no haberse profundizado mediante una depuración de los movimientos de dichas cuentas, resulta meramente contingente y no alcanza para colocarlo como partícipe de la asociación ilícita de trato. Explicó que las importantes acreditaciones en la cuenta corriente de S. obedecen a una operatoria financiera con A.L.S.A. que -según detalló- funcionaba de la siguiente manera: S. emitía cheques sobre su propia cuenta corriente, luego A. los descontaba y después los cubría con cheques propios que depositaba en la cuenta de su defendido, generándose esas acreditaciones bancarias “incompatibles” con los ingresos de S.. Por lo que en esa dirección, se agravió de que se tergiversen las probadas constancias de la causa y se tengan como elemento de prueba suficiente para su procesamiento, acreditaciones bancarias que nada tienen que ver con la asociación ilícita de la que se lo quiere hacer partícipe.

    Por otro lado, sostuvo que se lo señaló como la persona a través de la cual la asociación ilícita investigada se habría valido de A.L.S.A., a los fines de la apertura de las cuentas bancarias en el Banco Hexagon Fecha de firma: 25/10/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.A.P., S. #30299946#219883983#20181025093557190 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Bank Argentina S.A., lo que, insistió, constituyen premisas falsas inferidas de la tergiversación de las constancias de la causa de las que, contrariamente se desprende precisamente -de la prueba arrimada por la AFIP a la causa- que A.L. figura como “referencia comercial” y sub-referenciado S. sólo en las solicitudes de apertura de cuenta corriente de “tres” de las veintitrés sociedades y personas físicas sindicadas como “usinas” de la asociación ilícita. Afirmó que los elementos de prueba obrantes en la causa no acreditan que su defendido haya sido el contacto de Signorile en el Hexagon Bank Argentina S.A., ni menos que su función en la asociación ilícita haya sido la de facilitar la apertura de cuentas bancarias, valiéndose del nombre de A.L.S.A.

    Remarcó que aun cuando fuere cierto que como señaló S. en su indagatoria, S. lo haya presentado en la Banca Nazionale Dil Lavoro para abrir una cuenta, hay que tener en cuenta que el propio S. manifestó

    que a partir de ahí fue abriendo otras cuentas de algunas empresas de las que U era apoderado. Por lo que, lo cierto es que en todo caso y a todo evento la participación que se le endilga a S. se circunscribe a una presentación y ni siquiera ante el Hexagon Bank Argentina S.A., sino ante la BNL, lo que excluye no sólo que haya sido “parte” de la supuesta asociación ilícita que se investiga, sino que haya tenido la función que se le endilga dentro de ella.

    Resaltó que tampoco existe en la causa prueba alguna que permita tener a A.L. como “usuaria” de las facturas apócrifas en trato, dado que no existe constancia alguna de que, en su tarea de fiscalización, la AFIP-DGI haya puesto a la firma bajo inspección para averiguar el carácter de supuesta usuaria que sugiere.

    Se agravió del monto del embargo ordenado, por excesivo y porque en la legislación penal tributaria aplicable al caso no está prevista la pena pecuniaria que se pretende garantizar, ni tampoco existe parte procesal que se Fecha de firma: 25/10/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.A.P., S. #30299946#219883983#20181025093557190 haya constituido en actor civil que persiga reparación mediante indemnización civil.

    Finalmente formuló reserva del caso federal y de ocurrir a casación.

    Al mejorar fundamentos reiteró los argumentos desarrollados al interponer el recurso.

  2. ) Por su parte la defensa de C.A.S., expresó

    que le agravia lo expuesto por la Fiscalía y acogido en la resolución judicial en cuanto a las pruebas colectadas en el allanamiento practicado en el domicilio de su defendido, ya que la realidad es que ahí no se ha encontrado nada que guarde relación con la presente investigación.

    Por otra parte, se agravió de la afirmación realizada en la resolución en crisis en cuanto se sostiene que resulta ostensible en relación al análisis sobre la responsabilidad de su defendido, el hecho de que sea el apoderado ante el Hexadon Bank Argentina S.A. de sociedades y personas físicas que poseen cuentas bancarias en esa entidad, algunas de las cuales han sido nombradas en el presente sumario. Además rechazó la conjetura que realizó

    el a quo en cuanto a que S. utilizaría una tarjeta para extraer dinero de las cuentas de las que era apoderado, cuando jamás ha retirado el dinero de esas cuentas, la suposición realizada es infundada y dirigida por una postura marcadamente incriminatoria que sostiene la Fiscalía. Agregó que su defendido en oportunidad de prestar declaración indagatoria señaló que durante los años 2005 a 2008 se dedicó a la gestoría de carga de camiones con equipos completos y cargas parciales, trabajando en logística, primero con su empresa y luego con empresas de otros como comisionista. Aparte de Rosario tenía depósitos en la ciudad de San Francisco (Córdoba), en Córdoba capital y en la localidad de Barrancas. Manifestó que era proveedor de la firma A., lugar donde conoció a S., empleado de la firma y quien le comentó que las empresas que representaba debían abrir cuentas corrientes atento que a partir de ese Fecha de firma: 25/10/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.A.P., S. #30299946#219883983#20181025093557190 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B momento era un requisito necesario para operar con la empresa A.. Por ello, lo presentó ante el jefe de cuentas corrientes de la Banca del Laboro de Barracas para que le facilite abrir las cuentas corrientes a algunas de las empresas que lo necesitaban. Señaló que abrió las cuentas corrientes a nombre de varias empresas con las que trabajaba como comisionista, de las cuales tuvo que constituirse como apoderado ya que era por él que le abrían las cuentas corrientes en la Banca del Laboro, es decir, que si iban ellos solos no se las abrían porque no los conocían. Agregó que tiempo después, desde el mismo Banco le ofrecieron abrir más cuentas de empresas con las que pudiera tener alguna vinculación, siendo condición que su defendido figure como apoderado de las cuentas. A raíz de ello, y resultando interesante el negocio debido al cobro de las comisiones a dichas empresas, le solicitó a un amigo de nombre A.J. que le presente algunas empresas con las que estaba vinculado y atendía, y así

    poder abrir más cuentas en la entidad bancaria y cobrar la correspondiente comisión, pero lo cierto es que su asistido jamás manejó ninguna decisión U empresaria, ni financiera, ni contable, ni impositiva en las empresas de las que figuraba como apoderado de las cuentas.

    Además, sostuvo que en relación al contrato de locación entre la firma Mesopotamia S.R.L. y M.A., no es cierto que S. haya efectuado pago alguno en concepto de canon locativo, no existe prueba fehaciente que...

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