Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Febrero de 2017, expediente CPE 002702/2011/6/CFC001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 2702 Legajo Nº 6 - QUERELLANTE: AFIP/DGI IMPUTADO: JOTAFI S.A. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION IMPUTADO: JOTAFI S.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769 QUERELLANTE:

AFIP/DGI Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 40/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores Mariano H.

Borinsky y Á.L. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la querella en este expediente nº CPE 2702/2011/6/CFC1, caratulada:

J.S.A.; I., R.G.; Wall, C.H.; AFIP/DGI s/recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 12 de noviembre de 2015, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió por mayoría –en lo aquí pertinente-:

    I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto por aquélla se declaró extinguida la acción penal con relación a R.G.I. por la evasión presunta del pago del Impuesto a las Salidas No Documentadas correspondiente al ejercicio fiscal 2006 de JOTAFI S.A. y, en consecuencia, se dictó el auto de sobreseimiento del nombrado respecto del hecho mencionado (punto I de la resolución recurrida).

    II. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto por aquélla se declaró extinguida la acción penal con relación a C.H.W. por la evasión presunta del pago del Impuesto a las Salidas No Documentadas Fecha de firma: 16/02/2017 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24657745#170908294#20170217120815030 correspondiente al ejercicio fiscal 2006 y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio fiscal 2007 de JOTAFI S.A. y, en consecuencia, se dictó el auto de sobreseimiento del nombrado con relación a los hechos mencionados (punto II de la resolución recurrida).

    Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación el Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. G.P.B. (fs.80/88), que fue concedido a fs. 107/109 y vta. y mantenido ante esta instancia a fs.

    121.

    2º) Que la Fiscalía fundó su recurso de casación en las previsiones del art. 456 inc. 1º y 457 del CPPN, por la errónea interpretación del art. 67 cuarto párrafo inc.

    a) del Código penal de la Nación, a su juicio, al disponer el sobreseimiento por extinción de la acción por prescripción en relación a R.G.I. y C.H.W..

    En esa línea, y en base a la Resolución de la Procuración General de la Nación PGN 104/2011 y la doctrina del Plenario “Prinzo” (fallo LL 59:769 del 07/06/1969)

    efectuó un nuevo argumento para sostener que no se declaren prescriptas las acciones penales, en tanto cuestiona “si es posible considerar interrumpida la prescripción por la comisión de otro delito aún si respecto de éste no se ha dictado todavía sentencia condenatoria firme”. (conf. fs.

    84)

    Sostuvo que “el sobreseimiento…exige seguridad (no mera probabilidad) respecto del acaecimiento de las causales que lo habilitan. Y cabe insistir: ante tan grave consecuencia (nada menos que declarar extinguida la acción penal, con lo que ello implica en términos de la extinción de la pena), es razonable que para su declaración 2 Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24657745#170908294#20170217120815030 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 2702 Legajo Nº 6 - QUERELLANTE: AFIP/DGI IMPUTADO: JOTAFI S.A. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION IMPUTADO: JOTAFI S.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769 QUERELLANTE:

    AFIP/DGI Cámara Federal de Casación Penal procesal, se exija ese estándar elevado de convicción, conocido entre nosotros como “certeza y que implica seguridad, en términos probatorios, de que esa causal ha operado”. (conf. fs. 84/vta.)

    De tal manera, afirmó que “…de esa regulación normativa lo que surge, con toda claridad, es que para que sea viable un sobreseimiento por prescripción, tiene que ser seguro que dicha causal de extinción de la acción penal ha operado. Y obviamente no existirá tal seguridad si existe sospecha fundada de que el autor o partícipe han cometido otro delito. Porque si esto fuera así, el plazo de la prescripción quedaría interrumpido (CP, art. 67, 4º

    párrafo inc. a) y, por tanto, no correspondería declararla

    . (conf. fs. 84/vta.)

    En virtud de ello, consideró que lo que importa es, “…en este contexto, no cuán viable es afirmar con certeza que se ha cometido otro delito (que es lo que, erróneamente a mi juicio, está en la base de los razonamientos de las doctrinas sentadas por la CFCP, por “Prinzo” y por la Resolución PGN 104/2011) sino cuán viable es afirmar con certeza que ha operado la prescripción”.

    Bajo ese razonamiento entendió que cuando se habla de “otro delito” no es necesario que se haya dictado un auto de procesamiento o resolución equivalente, “…

    porque no es necesaria tanta probabilidad relativa a la existencia de ese delito para eliminar la certeza respecto a la prescripción de otro

    , sino que haya “sospecha Fecha de firma: 16/02/2017 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24657745#170908294#20170217120815030 fundada” respecto de la comisión de otro delito, que es lo que sí neutraliza la certeza de que hubiese operado la prescripción en otro, siendo a su criterio, ése estándar de prueba el que resulta suficiente para tener como causal de interrupción de la prescripción. (conf. 85)

    En virtud de ello, refirió que “…desde las fechas de comisión de los hechos señalados, la acción penal podría verse interrumpida por la comisión de los delitos de evasión del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado correspondientes al ejercicio anual 2007. Posteriormente, el curso de la prescripción habría sido interrumpido por las citaciones a prestar indagatoria, que tuvieron lugar el 13 de septiembre de 2013 –para I.- y el 24 de febrero de 2014 –para Wall-

    (art. 67, cuarto párrafo, inc. b del CP), sin que en ningún caso haya transcurrido el plazo de seis años que surge de correlacionar el art. 62, inc. 2º del Código Penal y el art. 1 de la ley 24.769, por lo que la acción penal se encuentra vigente

    . (conf. fs. 88)

    A partir de ello, sostuvo que corresponde revocar la resolución que declara la prescripción de la acción penal en virtud de haber operado una causal interruptiva de ella, y en consecuencia continuar con la investigación de la presente causa de los delitos en cuestión.

    Formuló reserva de la cuestión federal.

    3º) Que durante el trámite previsto en los arts.

    465 –cuarto párrafo- y 466 del CPPN, se presentó el...

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