Legajo Nº 6 - QUERELLANTE: AFIP/DGI IMPUTADO: JOTAFI S.A. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
| Fecha | 16 Febrero 2017 |
| Número de expediente | CPE 002702/2011/6/CFC001 |
| Número de registro | 170908294 |
Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 2702 Legajo Nº 6 - QUERELLANTE: AFIP/DGI IMPUTADO: JOTAFI S.A. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION IMPUTADO: JOTAFI S.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769 QUERELLANTE:
AFIP/DGI Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 40/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores Mariano H.
Borinsky y Á.L. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la querella en este expediente nº CPE 2702/2011/6/CFC1, caratulada:
J.S.A.; I., R.G.; Wall, C.H.; AFIP/DGI s/recurso de casación
, de cuyas constancias RESULTA:
-
) Que en fecha 12 de noviembre de 2015, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió por mayoría –en lo aquí pertinente-:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto por aquélla se declaró extinguida la acción penal con relación a R.G.I. por la evasión presunta del pago del Impuesto a las Salidas No Documentadas correspondiente al ejercicio fiscal 2006 de JOTAFI S.A. y, en consecuencia, se dictó el auto de sobreseimiento del nombrado respecto del hecho mencionado (punto I de la resolución recurrida).
II. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto por aquélla se declaró extinguida la acción penal con relación a C.H.W. por la evasión presunta del pago del Impuesto a las Salidas No Documentadas Fecha de firma: 16/02/2017 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24657745#170908294#20170217120815030 correspondiente al ejercicio fiscal 2006 y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio fiscal 2007 de JOTAFI S.A. y, en consecuencia, se dictó el auto de sobreseimiento del nombrado con relación a los hechos mencionados (punto II de la resolución recurrida).
Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación el Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. G.P.B. (fs.80/88), que fue concedido a fs. 107/109 y vta. y mantenido ante esta instancia a fs.
121.
2º) Que la Fiscalía fundó su recurso de casación en las previsiones del art. 456 inc. 1º y 457 del CPPN, por la errónea interpretación del art. 67 cuarto párrafo inc.
a) del Código penal de la Nación, a su juicio, al disponer el sobreseimiento por extinción de la acción por prescripción en relación a R.G.I. y C.H.W..
En esa línea, y en base a la Resolución de la Procuración General de la Nación PGN 104/2011 y la doctrina del Plenario “Prinzo” (fallo LL 59:769 del 07/06/1969)
efectuó un nuevo argumento para sostener que no se declaren prescriptas las acciones penales, en tanto cuestiona “si es posible considerar interrumpida la prescripción por la comisión de otro delito aún si respecto de éste no se ha dictado todavía sentencia condenatoria firme”. (conf. fs.
84)
Sostuvo que “el sobreseimiento…exige seguridad (no mera probabilidad) respecto del acaecimiento de las causales que lo habilitan. Y cabe insistir: ante tan grave consecuencia (nada menos que declarar extinguida la acción penal, con lo que ello implica en términos de la extinción de la pena), es razonable que para su declaración 2 Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24657745#170908294#20170217120815030 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 2702 Legajo Nº 6 - QUERELLANTE: AFIP/DGI IMPUTADO: JOTAFI S.A. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION IMPUTADO: JOTAFI S.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769 QUERELLANTE:
AFIP/DGI Cámara Federal de Casación Penal procesal, se exija ese estándar elevado de convicción, conocido entre nosotros como “certeza y que implica seguridad, en términos probatorios, de que esa causal ha operado”. (conf. fs. 84/vta.)
De tal manera, afirmó que “…de esa regulación normativa lo que surge, con toda claridad, es que para que sea viable un sobreseimiento por prescripción, tiene que ser seguro que dicha causal de extinción de la acción penal ha operado. Y obviamente no existirá tal seguridad si existe sospecha fundada de que el autor o partícipe han cometido otro delito. Porque si esto fuera así, el plazo de la prescripción quedaría interrumpido (CP, art. 67, 4º
párrafo inc. a) y, por tanto, no correspondería declararla
. (conf. fs. 84/vta.)
En virtud de ello, consideró que lo que importa es, “…en este contexto, no cuán viable es afirmar con certeza que se ha cometido otro delito (que es lo que, erróneamente a mi juicio, está en la base de los razonamientos de las doctrinas sentadas por la CFCP, por “Prinzo” y por la Resolución PGN 104/2011) sino cuán viable es afirmar con certeza que ha operado la prescripción”.
Bajo ese razonamiento entendió que cuando se habla de “otro delito” no es necesario que se haya dictado un auto de procesamiento o resolución equivalente, “…
porque no es necesaria tanta probabilidad relativa a la existencia de ese delito para eliminar la certeza respecto a la prescripción de otro
, sino que haya “sospecha Fecha de firma: 16/02/2017 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24657745#170908294#20170217120815030 fundada” respecto de la comisión de otro delito, que es lo que sí neutraliza la certeza de que hubiese operado la prescripción en otro, siendo a su criterio, ése estándar de prueba el que resulta suficiente para tener como causal de interrupción de la prescripción. (conf. 85)
En virtud de ello, refirió que “…desde las fechas de comisión de los hechos señalados, la acción penal podría verse interrumpida por la comisión de los delitos de evasión del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado correspondientes al ejercicio anual 2007. Posteriormente, el curso de la prescripción habría sido interrumpido por las citaciones a prestar indagatoria, que tuvieron lugar el 13 de septiembre de 2013 –para I.- y el 24 de febrero de 2014 –para Wall-
(art. 67, cuarto párrafo, inc. b del CP), sin que en ningún caso haya transcurrido el plazo de seis años que surge de correlacionar el art. 62, inc. 2º del Código Penal y el art. 1 de la ley 24.769, por lo que la acción penal se encuentra vigente
. (conf. fs. 88)
A partir de ello, sostuvo que corresponde revocar la resolución que declara la prescripción de la acción penal en virtud de haber operado una causal interruptiva de ella, y en consecuencia continuar con la investigación de la presente causa de los delitos en cuestión.
Formuló reserva de la cuestión federal.
3º) Que durante el trámite previsto en los arts.
465 –cuarto párrafo- y 466 del CPPN, se presentó el Sr.
Fiscal general ante esta Cámara Federal de Casación Penal (fs. 125/127), Dr. J.A. De Luca oportunidad en la que propició al igual que su colega en la instancia anterior que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por éste y en consecuencia anular la resolución 4 Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24657745#170908294#20170217120815030 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 2702 Legajo Nº 6 - QUERELLANTE: AFIP/DGI IMPUTADO: JOTAFI S.A. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION IMPUTADO: JOTAFI S.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769 QUERELLANTE:
AFIP/DGI Cámara Federal de Casación Penal que viene cuestionada.
Al respecto sostuvo que “la interpretación histórica que se ha efectuado sobre dicha norma en casos como el presente, surge del pleno “Prinzo”…que dispuso que “procede la suspensión del pronunciamiento –sobre la prescripción- en el caso planteado cuando el imputado haya sido llamado a prestar declaración indagatoria en el hecho supuestamente interruptor si se tratare de causa que se inicia en instrucción, o que haya recaído sentencia condenatoria de 1º instancia si se tratara de procesos que se inician directamente en plenario” .
Agregó que la interpretación que pregona suspender el trámite de la prescripción a resultas de lo que suceda en la causa del hecho interruptor es la única que concilia las garantías constitucionales y normas en juego, y a su vez vuelve operante la norma. Y en este sentido, consideró que exigir que la sentencia condenatoria en el hecho interruptor sea dictada durante el plazo de prescripción del primer ilícito significa extender la interpretación de la norma al punto tal que no concilie las normas legales.
Al respecto dijo que, lo único que debe ser anterior es el hecho que da lugar a la formación de la causa, no la sentencia que lo declare delito.
Asimismo, sostuvo luego de analizar los alcances de lo que implica una sentencia condenatoria, desde sus efectos constitutivos y declarativos y con cita de Julio B.
Maier “que para que un hecho delictivo interrumpa la Fecha de firma: 16/02/2017 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24657745#170908294#20170217120815030 prescripción se requiere de una sentencia firme que así lo declare, pero de ningún modo que tal sentencia deba ser dictada en el plazo de prescripción del primero. Por cuanto a) ello no fue expresado por el legislador, B) es un supuesto de imposible aplicación práctica C) es forzar la interpretación de la norma a punto tal de volverla inoperante y d) la sentencia es solo declarativa”
4º) De tal manera, cumplidas las previsiones del art. 468 del código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el...
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