Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 26 de Agosto de 2022, expediente CFP 001335/2019/6

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 1335/2019/6/CA4

CCCF – Sala I

CFP 1335/19/6/CA4

P., M. A. s./legajo de apelación

Juzgado N° 7, Secretaría N° 14

61.159 MJC

Buenos Aires, 26 de agosto de 2022.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. L.B. y P.B. dijeron:

  1. El Tribunal debe expedirse en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de M. A. P., contra la decisión del 19 de mayo pasado, que dispuso su procesamiento como autor del delito contemplado en el artículo 173, inciso 10, del Código Penal, y mandó trabar embargo sobre sus bienes por la suma de $250.000.000.

    En la oportunidad prevista por el art. 454 del código de forma, el recurrente mantuvo y mejoró fundamentos a través del memorial presentado.

  2. Los agravios deducidos.-

    En primer lugar, la crítica del apelante sostuvo la arbitrariedad del fallo por falta de fundamentación suficiente (art. 123

    del CPPN).

    Bajo ese título, alegó que el decisorio no dio respuesta a las explicaciones brindadas por su asistido y adujo que el sumario había sido instrumentalizado a fin de convalidar los aportes de los imputados arrepentidos en la causa 17.459/18, que de otro modo carecerían de todo peso incriminatorio.

    Por otra parte, señaló que en este legajo no se produjeron medidas de prueba, sino que el fiscal interviniente (en quien se encuentra delegada la investigación) se había limitado a ingresar los elementos provenientes de la causa antes citada.

    Fecha de firma: 26/08/2022

    Alta en sistema: 29/08/2022

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Además, dentro de los argumentos expuestos,

    expresó que el hecho comprendido en este sumario estaba siendo investigado simultáneamente en la causa 17.459/18 -testimonios- que tramita por ante el Juzgado N° 11 del fuero, con afectación del principio que impide la doble persecución penal.

    En segundo término, el recurrente alegó el incumplimiento de los recaudos exigidos por el auto de procesamiento. En este sentido, observó la falta de los datos personales del imputado, como así también del detalle y valoración de las pruebas.

    En la misma línea, destacó que en la indagatoria (que fue recibida en forma virtual) el funcionario interviniente se remitió a la prueba obrante en el legajo digital y que el detalle le fue enviado posteriormente (vía mail), a pedido de esa defensa.

    En tercer lugar, sostuvo que no existía prueba suficiente para disponer el procesamiento, puesto que esa medida se había fundado en las declaraciones interesadas de tres de los/as imputados/as colaboradores/as en la causa 17.459, que además no revelaban un conocimiento directo del hecho. Al respecto, alegó que había existido una confabulación para lograr versiones contestes en las declaraciones que incriminaron a su asistido, de conformidad con el contenido de otros sumarios (Expte. N° 13223/18 del Juzgado Federal N° 6, donde su asistido es querellante; y Expte. N° 139/2019

    del Juzgado Federal N° 7).

    Asimismo, sostuvo que el mismo plexo probatorio había sido valorado en sentido desincriminatorio respecto del juez imputado como supuesto destinatario del dinero que -según la imputación- habría recabado su asistido.

    Finalmente, señaló la necesidad de llevar a cabo una serie de medidas probatorias (llamar a declaración testimonial a los/as imputados/as colaboradores y a los hijos/as de D. M.; requerir historia clínica del nombrado; ordenar un peritaje contable sobre el Fecha de firma: 26/08/2022

    Alta en sistema: 29/08/2022

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    informe de la UIF y la información patrimonial de su asistido) que no fueron efectuadas.

    Por último, cuestionó el embargo ordenado, por considerar que su monto resultaba excesivo y en atención a los fundamentos aducidos por el magistrado. Respecto de esto último,

    sostuvo que se ponderaron bienes cuya vinculación con el hecho no se encontraba acreditada y se tuvo en cuenta a supuestas personas “damnificadas”, aunque ello no correspondía por tratarse en el caso de una entrega de dinero con fines delictivos.

    Asimismo, atacó el punto donde se encomendó al Agente Fiscal llevar adelante las tareas para el congelamiento de los bienes que constituirían el producto del delito (art. 23 del CP), en coordinación con su par de la causa 17.459 y las áreas técnicas pertinentes del MPF, por entender que evidenciaba la doble persecución penal antes aludida y que por tanto resultaba improcedente.

  3. Solución.-

    A. Planteo de nulidad En el marco de los agravios expuestos, el recurrente dedujo la nulidad del resolutorio atacado, alegando por una parte la vulneración de la garantía contra la doble persecución penal y,

    por otra, la ausencia de los recaudos y fundamentos necesarios para disponer la vinculación al proceso de su asistido.

    Respecto de la primera cuestión,

    independientemente de los puntos de contacto que puedan existir entre este sumario y la causa 17.459 (de la cual se desprende), cuyo análisis excede el acotado margen de este planteo (ya que atañe a la incompetencia oportunamente planteada -cfr. CFP 1335/2019/4/CA5,

    resolución del 12/7/2022-), se advierte sin dificultad que se trata de dos imputaciones diferentes que no convergen entre sí.

    En este sentido, en la presente se enrostró al encartado haber requerido y recibido de D. M. y C. P.una suma millonaria de dinero, alegando falsamente un vínculo con el titular del Fecha de firma: 26/08/2022

    Alta en sistema: 29/08/2022

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9, con pretexto de supuesta remuneración al magistrado, para obtener la impunidad del nombrado y su familia en el marco de la causa 3.867/2016. Mientras que, en el marco del expediente 17.459, la imputación que se le formuló se refiere a haber intervenido en la disolución de la estructura societaria armada en EE.UU. por D. M. y otras personas de su entorno, en la venta de los inmuebles adquiridos por ellos en ese país y a la reconducción del dinero hacia otros destinos -sin perjuicio de que la intimación pueda ampliarse, dado que un tramo de la causa continúa en la etapa de instrucción por ante el Juzgado N° 11- (conducta que fue calificada como lavado de activos -art. 303 del CP-).

    Por tanto, tratándose de dos hipótesis claramente distinguibles, cabe concluir que en este caso no concurre la identidad fáctica que -junto a las identidades en la persona y en la causa de la persecución- requiere la garantía del ne bis in idem para obturar el trámite del proceso.

    En función de ello, el planteo de nulidad interpuesto con base en la vulneración de dicha garantía será

    rechazado.

    Por otra parte, respecto del alegado incumplimiento de los recaudos del procesamiento, advertimos que las circunstancias referentes a la ausencia de los datos personales completos y a la superación del plazo de 10 días desde la indagatoria,

    no acarrean efecto alguno para la validez del acto.

    Ello así, puesto que el encartado se encuentra debidamente individualizado y a que el plazo previsto en el art. 306

    del CPPN es de carácter ordenatorio. Además, cabe destacar que el imputado no se encuentra detenido en este legajo, por lo que tampoco se evidencia un perjuicio concreto derivado de la trasposición de dicho término.

    Sobre el particular, se considera que una adecuada interpretación de las formas procesales implica entenderlas como Fecha de firma: 26/08/2022

    Alta en sistema: 29/08/2022

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    reglamentación de las garantías fundamentales de las partes, de tal modo que la pretensión de invalidar un acto procesal requiere que en el caso se haya producido la concreta afectación de alguna garantía, lo cual -de conformidad con el análisis efectuado- no se advierte en este legajo.

    En este sentido, según sostiene nuestro Máximo Tribunal, “[e]l sistema de nulidades receptado en nuestro ordenamiento procesal impone la interpretación restrictiva, y establece que no corresponde la declaración de una nulidad por la nulidad misma, sino que el acto atacado debe producir un perjuicio efectivo a la parte que la plantea, afectando, concretamente, una garantía constitucional, además de requerirse que dicha parte posea un interés en su invalidación” (Fallos 325:1404, 323:929, 311:1413 y 311: 2337, entre otros).

    En la misma línea, los señalamientos referidos a la indagatoria tampoco permiten cuestionar la validez de aquel acto como presupuesto del auto de mérito. Es que no se advierte que la modalidad empleada (virtual) y las circunstancias en que se desarrolló

    la respectiva audiencia le hayan generado a P. perjuicio alguno para el ejercicio de su defensa.

    En concreto, según se observa, allí se consultó al imputado y su defensa si querían que se diese lectura a la nómina de pruebas del legajo digital, o si preferían tenerla por reproducida y que les fuera enviada por correo electrónico. En tanto que el indagado manifestó que optaba por esta última alternativa, con la expresa conformidad de su defensa. A continuación, al momento de formular su descargo, P. expresó que el juzgado resultaba incompetente para intervenir y mencionó que se encontraba en trámite un recurso de casación sobre esta cuestión. Por lo demás, se declaró inocente -remitiéndose en un...

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