Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 11 de Febrero de 2022, expediente CPE 000695/2016/6

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 695/2016, CARATULADA: “VEINFAR INDUSTRIAL Y

COMERCIAL S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 5. SECRETARÍA Nº 9.

EXPEDIENTE N° CPE 695/2016/6/CA3. ORDEN N° 30.389. SALA “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.L.B. y de VEINFAR INDUSTRIAL Y COMECIAL S.A., que en copia obra a fs. 61/69

vta. de este incidente, contra los puntos dispositivos I, II, III y IV de la resolución cuya copia obra a fs. 40/59 de este legajo, por los cuales el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de VEINFAR

INDUSTRIAL Y COMECIAL S.A. y el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de M.L.B., por la comisión presunta de los delitos tipificados por los arts. 1 y 9 de la ley 24.769, texto según ley 26.735, y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de veintinueve millones de pesos ($ 29.000.000) para cada uno.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.C.P., que en copia obra a fs. 70/78 de este incidente, contra los puntos dispositivos V y VI

de la resolución cuya copia obra a fs. 40/59 de este legajo, por los cuales el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, por la comisión presunta de los delitos tipificados por los arts. 1 y 9 de la ley 24.769, texto según ley 26.735, y ordenó

trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de veintinueve millones de pesos ($ 29.000.000).

Las presentaciones obrantes a fs. 86/95 vta. y 96/103 vta. del presente, por las cuales la defensa de A.C.P. y la defensa de M.L.B. y de VEINFAR INDUSTRIAL Y COMECIAL S.A. informaron, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

El informe obrante a fs. 108 de este legajo.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por los puntos dispositivos I, III y V de la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación procesamiento de VEINFAR INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A., de M.L.B.

    y de A.C.P. con relación a los hechos consistentes en la presunta evasión del pago del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta de la contribuyente mencionada, correspondiente al período fiscal 2013, hecho que fue calificado provisoriamente con el art. 1 de la ley 24.769, texto según ley 26.735, y en la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos posteriores a las fechas de vencimiento para el ingreso, de las sumas de dinero que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de VEINFAR INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A. en concepto de aportes destinados al Sistema Único de la Seguridad Social (específicamente al Régimen Nacional de Seguridad Social y al Régimen Nacional de las Obras Sociales) por los períodos fiscales de 11/2012, 12/2012, 1/2013 a 12/2013, 1/2014 a 12/2014,

    1/2015 a 12/2015, 1/2016 a 7/2016, 10/2016 y 01/2017, los cuales ascenderían a las sumas de $ 224.279,55, $ 248.595,41, $ 239.367,34, $ 272.540,01, $

    231.295,57, $ 258.974,13, $ 244.150,18, $ 399.164,34, $ 286.759,64, $

    293.650,25, $ 297.540,99, $ 296.723,32, $ 313.917,02, $ 472.653,01, $

    337.206,90, $ 337.830,59, $ 346.958,21, $ 334.986,21, $ 278.488,31, $

    313.302,60, $ 178.098,96, $ 251.394,95, $ 224.379,82, $ 248.293,61, $

    242.501,56, $ 345.715,98, $ 238.839,43, $ 258.377,02, $ 247.773,35, $

    249.237,49, $ 239.177,74, $ 368.022,01, $ 300.822,98, $ 281.404,71, $

    305.615,53, $ 288.597,81, $ 306.926,14, $ 476.208,97, $ 308.756,29, $

    304.745,87, $ 303.063,19, $ 296.712,26, $ 337.296,39, $ 494.020,47, $

    327.887,65, $ 389.606,32 y $ 424.715,22, respectivamente, hechos que fueron calificados con el art. 9 de la ley 24.769, texto según ley 26.735.

    Asimismo, por los puntos dispositivos II, IV y VI de la resolución aludida, el juzgado “a quo” ordenó trabar un embargo sobre los bienes de VEINFAR INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A., de M.L.B. y de A.C.P.

    hasta cubrir la suma de veintinueve millones de pesos ($ 29.000.000) respecto de cada uno de los nombrados.

  2. ) Que, de acuerdo con lo que el juzgado “a quo” informó a fs.

    105/105 vta. de este legajo, en el marco del incidente de falta de acción CPE

    695/2016/1 formado en la causa a la que pertenece este legajo, con fecha 29/10/2021 se resolvió: “…

    I. TORNAR OPERATIVO el punto I) de la parte dispositiva del pronunciamiento de la Sala ‘B’ de la Excma. Cámara Nacional Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de Apelaciones en lo Penal Económico y, en consecuencia, formalizar el SOBRESEIMIENTO PARCIAL de A.C.P.… por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna con relación a la evasión presunta del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondiente al ejercicio fiscal 2013, a cuyo pago se habría encontrado obligada Veinfar Industrial y Comercial S.A. por la suma de $ 510.140,12, y la supuesta apropiación indebida de los aportes destinados al Sistema Único de la Seguridad Social retenidos a los empleados en relación de dependencia de la contribuyente aludida, en el período enero/2017…”, hechos por los cuales también se dispuso el sobreseimiento de M.L.B. y de VEINFAR INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A. La resolución mencionada se encuentra firme.

    En consecuencia, la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal en cuanto se relaciona con el auto de procesamiento dispuesto con relación a los nombrados respecto de los hechos aludidos por el párrafo anterior se ha tornado abstracta.

  3. ) Que, por el recurso de apelación que en copia obra a fs. 61/69 y por el memorial de fs. 96/103 de este legajo, la defensa de VEINFAR

    INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A. y de M.L.B. expresó que la resolución recurrida resulta arbitraria, por haberse realizado por aquélla una valoración parcial de los elementos de prueba colectados en la causa principal y por incurrir en afirmaciones y presunciones endebles.

    La defensa sostuvo que por la resolución recurrida se omitió

    ponderar la crisis económica que atravesó el país en la época de los hechos investigados y el impacto que tuvo en el estado patrimonial de VEINFAR

    INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A., que los informes agregados a la causa principal de ningún modo son suficientes para tener por probada la solvencia económica descripta por el pronunciamiento impugnado y que durante muchos períodos, a la fecha de vencimiento de las obligaciones, en las cuentas bancarias de la contribuyente no había saldo suficiente para hacer frente a los depósitos cuestionados, por lo que estimó necesaria la realización de un peritaje contable sobre los libros de la sociedad para conocer la verdadera situación económica y patrimonial de la entidad en el período analizado.

    Por otro lado, expresó que no se efectuó ninguna valoración referente al concurso preventivo que transitó la empresa “…justamente en Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación períodos vinculados al objeto procesal…”, que resulta evidente que aquélla se encontraba en crisis por lo que no puede descartarse la existencia de un estado de necesidad y que no se realizaron medidas de investigación tendientes a probar la configuración del tipo subjetivo del art. 9 de la ley 24.769.

    Finalmente, la defensa se agravió del monto del embargo dispuesto respecto de la nombrada por considerar que no se explicó fundadamente, por la resolución recurrida, de qué modo se arribó a la cifra impuesta.

  4. ) Que por el recurso de apelación de fs. 70/78 y por el memorial de fs. 86/95 vta. de este legajo, la defensa oficial de A.C.P. no cuestionó la estimación de la acreditación de la materialidad de los hechos ilícitos por los cuales se dictó el auto de procesamiento del nombrado, sino que se agravió por considerar que los elementos de prueba incorporados a la causa principal no permiten acreditar que aquél haya desplegado la conducta típica que se le reprocha.

    En esa línea, la defensa oficial del nombrado expresó que “…el hecho de que C.P. ostentara un cargo no implica per se que tuviera conocimiento y voluntad respecto de la conducta endilgada a su persona,

    máxime cuando no tenía acceso a la clave fiscal ni estaba encargado de la presentación de las DD.JJ…”, no tomaba las decisiones económicas de VEINFAR INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A. y no concretaba las operaciones comerciales de la sociedad. Al respecto, se recordó lo expresado por A.C.P. en la oportunidad de prestar la declaración indagatoria en cuanto a que no tomaba las decisiones finales respecto del dinero de la empresa, que se dedicaba al área de producción de la sociedad y que, en los hechos, “…actuaba como empleado, pese a figurar formalmente como vicepresidente, tampoco era accionista de la empresa, ni recibía utilidades de las ganancias de la sociedad.

    No era él quien firmaba los recibos de sueldo de los trabajadores en carácter de empleador. Tampoco quien respondía las solicitudes o intimaciones de la AFIP…”.

    Argumentó que M.L.B., ex cónyuge de A.C.P., era la presidenta y la administradora de la clave fiscal de la empresa y quien se encontraba a cargo de la dirección de VEINFAR INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A, que a fines del año 2014 A.C.P. se desvinculó de la sociedad mencionada y que del acuerdo de divorcio suscripto por los nombrados se desprende que la sociedad es Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

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