Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 14 de Diciembre de 2021, expediente FRE 003883/2021/6/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Resistencia, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 3883/2021/6/CA2,
caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE GÓMEZ, LUCAS
FEDERICO RODRIGO Y CORADEGHINI, C.A. POR
INFRACCIÓN LEY 22.415”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta
ciudad de Resistencia (Chaco), del que;
RESULTA:
1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en
virtud de los recursos de apelación deducidos por los Dres. Carlos Alberto
S. (en representación de C.A.C. y José Félix
Salvador Giménez (por la Defensa técnica de L. Federico Rodrigo
G.), contra la resolución mediante la cual la Jueza de la anterior instancia
dispuso el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados en
orden al delito de contrabando agravado por el número de intervinientes (arts.
864 inc. “a” y 865 inc. “a” de la Ley 22.415), mandando trabar embargo sobre
sus bienes.
2. Para así decidir la Instructora tuvo en cuenta que las
presentes actuaciones se originaron tras las tareas investigativas llevadas a
cabo por la URI “CHACO” de Gendarmería Nacional, orientadas a dilucidar
una actividad delictiva relacionada con el traslado de cargamento oculto
ligado al transporte de neumáticos, razón por la cual se solicitó oportunamente
la intervención telefónica de los abonados pertenecientes a los sospechosos, lo
que fue dispuesto por la Juzgadora.
Así, tras las averiguaciones y tareas de vigilancia, se tomó
conocimiento de la existencia de una organización de personas que se
dedicaría al contrabando y posterior transporte de neumáticos introducidos
ilegalmente al país desde la República del Paraguay a través de pasos
clandestinos, sin contar con el certificado de homologación de autopartes y/o
elementos de Seguridad (CHAS), para luego ser trasladados desde la ciudad
de Clorinda (Formosa) hacia otras provincias. Para concretar tal actividad los
Fecha de firma: 14/12/2021
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
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encartados utilizarían como modalidad el traslado de los neumáticos en bateas
de camiones, como también puestas a rodar, con la finalidad de pasar
desapercibidos ante los controles policiales, al tiempo que, al arribar a esta
ciudad, se procedería al desarme de la mercancía ilegal en una gomería.
Afirma la Jueza que la organización cuenta con una estructura
conformada por personas con domicilio en Formosa y Santa Fe, quienes serían
las encargadas de comprar, ingresar, transportar, comercializar y distribuir
mercadería de origen espurio.
Luego de detallar los roles de cada uno de los imputados y
remitirse a los allanamientos efectuados, concluye en la configuración de la
infracción a la Ley 22.415.
Remarca que la maniobra ilícita se llevó a cabo en reiteradas
oportunidades a través de la compra de grandes cantidades de neumáticos por
USO OFICIAL
parte de E.A.P. (financista de la organización) junto a sus
allegados en la provincia de Formosa, siendo sus choferes quienes los
trasladarían, utilizando remitos no válidos como facturas para acreditar su
procedencia y evadir los controles policiales. Luego, ya en esta ciudad,
ingresarían los camiones a un galpón tipo “lavadero” y se realizaría el armado
de las cubiertas para su traslado, advirtiendo también que se utilizaría una
gomería de la localidad Las Parejas o “Cañada de G.” de la provincia de
Santa Fe, donde M.G. procedería a la descarga y acopio de las
cubiertas y su entrega a los compradores.
Menciona la Jueza que P. se haría cargo de la logística,
dirección y organización de la actividad ilícita y daría indicaciones a sus
empleados (M.R.G., L.F.R.G.,
C.A.C. y una persona identificada como J., quienes
se encargarían de ejecutar la maniobra.
Explica que una vez que los choferes arribaban a la ciudad de
Clorinda –Formosa, procederían a la descarga en una gomería y, luego de
ello, las cubiertas serían retiradas mediante el mecanismo que consistía en
cambiar las gomas viejas por las nuevas (engomar) de los camiones,
Fecha de firma: 14/12/2021
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
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realizando dicha tarea L.F.R.G., chofer de P., quien
participaría de esta labor advirtiendo sobre los eventuales controles policiales.
Por otro lado, arribadas las cubiertas a la ciudad de Resistencia,
procederían al desarme de las mismas en la Gomería “Don Omar”, donde
serían retiradas por algunos compradores.
Menciona que la prevención tomó conocimiento mediante
escuchas telefónicas de una comunicación entre los investigados, a través de
la cual se alertaba sobre una presunta maniobra de carga y transporte de
cubiertas con destino a la ciudad de Resistencia.
Conforme la orientación sospechada, los agentes se
desplazaron y montaron vigilancia en la Gomería “Don Omar”, interceptando
un camión marca V. dominio BDM633, así como cuatro camiones de
diferentes marcas y modelos, constatándose ocho personas que se encontraban
USO OFICIAL
realizando el recambio de neumáticos. Luego, se comprobó en los
allanamientos realizados la secuencia de ingreso de camiones, situados a la
espera de los neumáticos nuevos para su posterior distribución.
Agrega que la presunta organización contaría con la
colaboración de miembros de las fuerzas de seguridad quienes, a cambio de
una suma de dinero, intervendrían en la logística relacionada con el traslado
de las cubiertas, permitiendo el paso de los camiones sin aval aduanero y
alertando sobre las eventuales medidas dispuestas en su contra. De tal manera,
tiene por acreditado el conocimiento de los imputados sobre el origen ilícito
de la mercadería y la convergencia de voluntades o coparticipación entre ellos,
por lo que considera acreditados los elementos del tipo penal aduanero
endilgado.
Destaca también que se encuentran todos los elementos típicos
necesarios para la configuración del contrabando agravado por el número de
partícipes, advirtiendo la existencia de una organización criminal conformada
por E.A.P., M.R.G., Carlos Alberto
Coradeghini y L.F.R.G., teniendo por acreditadas las
técnicas de ocultamiento y simulación el “engomado”, entre otras.
Fecha de firma: 14/12/2021
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
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Por último, remarca que tal accionar no sólo se circunscribe al
delito aquí investigado, sino también a los hechos que no pudieron ser
determinados, estando algunos de los encausados prófugos de la justicia.
Respecto a la autoría, entiende que C.A.C.
y L.F.R.G. intervinieron de manera directa,
direccionando aspectos sustanciales en el accionar delictivo, concluyendo en
que se encuentran reunidos los peligros procesales a su respecto. Ante ello,
considera las características del hecho, la naturaleza y severidad de la pena
establecida para el delito enrostrado y sostiene que no variaron los
fundamentos considerados a la hora de denegar la excarcelación de los
nombrados, por lo que mantiene la cautelar decretada en su oportunidad.
3. A la citada resolución se enfrentan las defensas técnicas de
los imputados C.A.C. y L.F.R.G..
USO OFICIAL
a El Dr. C.A.S. en representación de Carlos
Alberto Coradeghini invoca la arbitrariedad de la resolución recurrida.
Alega la falta de fundamentación de la calificación legal
invocando la ausencia de elementos necesarios del tipo penal. Sostiene que no
se describen cuáles fueron la acciones realizadas o desplegadas por su pupilo,
ni se establece cuál fue la intención de su representado, es decir, el elemento
subjetivo del tipo penal.
Finalmente, cuestiona la prisión preventiva señalando que su
asistido se halla amparado por la presunción de inocencia, lo que constituye el
principio rector en la materia, y hasta tanto no exista una sentencia
condenatoria firme debería estar en libertad. Hace reserva de Caso Federal.
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Por su parte, apela el Dr. J.F.S.G., en
ejercicio de la defensa técnica de L.F.R.G..
Afirma que la resolución es arbitraria, por basarse en meras
argumentaciones sin sustento probatorio, lesiva de principios y garantías
constitucionales.
Respecto a la calificación legal aduce que no se demostró la
existencia de algún elemento que acredite la participación de G. en el
Fecha de firma: 14/12/2021
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
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delito enrostrado. Sostiene que debió reprocharse a su asistido aunque esto no
implique reconocimiento de responsabilidad alguna la figura de
encubrimiento de contrabando, siendo en este caso aplicable lo establecido en
el art. 874 de la ley 22.415, por lo que no surgen elementos de prueba que
conecten al mencionado con el delito de contrabando que aparentemente se
habría cometido ni con ninguno de los demás sujetos investigados, no
tomándose en cuenta lo afirmado por G. en su respectiva declaración
indagatoria.
Por último, alega la arbitrariedad en que incurre la Jueza a quo
al fundar la prisión preventiva, ya que no motiva la medida cautelar. Al
respecto, afirma que su asistido se encuentra amparado por la presunción de
inocencia, agregando que posee arraigo, trabajo estable y que no habría
...
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