Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 14 de Diciembre de 2021, expediente FRE 003883/2021/6/CA002

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 3883/2021/6/CA2,

caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE GÓMEZ, LUCAS

FEDERICO RODRIGO Y CORADEGHINI, C.A. POR

INFRACCIÓN LEY 22.415”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta

ciudad de Resistencia (Chaco), del que;

RESULTA:

1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en

virtud de los recursos de apelación deducidos por los Dres. Carlos Alberto

S. (en representación de C.A.C. y José Félix

Salvador Giménez (por la Defensa técnica de L. Federico Rodrigo

G.), contra la resolución mediante la cual la Jueza de la anterior instancia

dispuso el auto de procesamiento con prisión preventiva de los nombrados en

orden al delito de contrabando agravado por el número de intervinientes (arts.

864 inc. “a” y 865 inc. “a” de la Ley 22.415), mandando trabar embargo sobre

sus bienes.

2. Para así decidir la Instructora tuvo en cuenta que las

presentes actuaciones se originaron tras las tareas investigativas llevadas a

cabo por la URI “CHACO” de Gendarmería Nacional, orientadas a dilucidar

una actividad delictiva relacionada con el traslado de cargamento oculto

ligado al transporte de neumáticos, razón por la cual se solicitó oportunamente

la intervención telefónica de los abonados pertenecientes a los sospechosos, lo

que fue dispuesto por la Juzgadora.

Así, tras las averiguaciones y tareas de vigilancia, se tomó

conocimiento de la existencia de una organización de personas que se

dedicaría al contrabando y posterior transporte de neumáticos introducidos

ilegalmente al país desde la República del Paraguay a través de pasos

clandestinos, sin contar con el certificado de homologación de autopartes y/o

elementos de Seguridad (CHAS), para luego ser trasladados desde la ciudad

de Clorinda (Formosa) hacia otras provincias. Para concretar tal actividad los

Fecha de firma: 14/12/2021

Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

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encartados utilizarían como modalidad el traslado de los neumáticos en bateas

de camiones, como también puestas a rodar, con la finalidad de pasar

desapercibidos ante los controles policiales, al tiempo que, al arribar a esta

ciudad, se procedería al desarme de la mercancía ilegal en una gomería.

Afirma la Jueza que la organización cuenta con una estructura

conformada por personas con domicilio en Formosa y Santa Fe, quienes serían

las encargadas de comprar, ingresar, transportar, comercializar y distribuir

mercadería de origen espurio.

Luego de detallar los roles de cada uno de los imputados y

remitirse a los allanamientos efectuados, concluye en la configuración de la

infracción a la Ley 22.415.

Remarca que la maniobra ilícita se llevó a cabo en reiteradas

oportunidades a través de la compra de grandes cantidades de neumáticos por

USO OFICIAL

parte de E.A.P. (financista de la organización) junto a sus

allegados en la provincia de Formosa, siendo sus choferes quienes los

trasladarían, utilizando remitos no válidos como facturas para acreditar su

procedencia y evadir los controles policiales. Luego, ya en esta ciudad,

ingresarían los camiones a un galpón tipo “lavadero” y se realizaría el armado

de las cubiertas para su traslado, advirtiendo también que se utilizaría una

gomería de la localidad Las Parejas o “Cañada de G.” de la provincia de

Santa Fe, donde M.G. procedería a la descarga y acopio de las

cubiertas y su entrega a los compradores.

Menciona la Jueza que P. se haría cargo de la logística,

dirección y organización de la actividad ilícita y daría indicaciones a sus

empleados (M.R.G., L.F.R.G.,

C.A.C. y una persona identificada como J., quienes

se encargarían de ejecutar la maniobra.

Explica que una vez que los choferes arribaban a la ciudad de

Clorinda –Formosa, procederían a la descarga en una gomería y, luego de

ello, las cubiertas serían retiradas mediante el mecanismo que consistía en

cambiar las gomas viejas por las nuevas (engomar) de los camiones,

Fecha de firma: 14/12/2021

Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

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realizando dicha tarea L.F.R.G., chofer de P., quien

participaría de esta labor advirtiendo sobre los eventuales controles policiales.

Por otro lado, arribadas las cubiertas a la ciudad de Resistencia,

procederían al desarme de las mismas en la Gomería “Don Omar”, donde

serían retiradas por algunos compradores.

Menciona que la prevención tomó conocimiento mediante

escuchas telefónicas de una comunicación entre los investigados, a través de

la cual se alertaba sobre una presunta maniobra de carga y transporte de

cubiertas con destino a la ciudad de Resistencia.

Conforme la orientación sospechada, los agentes se

desplazaron y montaron vigilancia en la Gomería “Don Omar”, interceptando

un camión marca V. dominio BDM633, así como cuatro camiones de

diferentes marcas y modelos, constatándose ocho personas que se encontraban

USO OFICIAL

realizando el recambio de neumáticos. Luego, se comprobó en los

allanamientos realizados la secuencia de ingreso de camiones, situados a la

espera de los neumáticos nuevos para su posterior distribución.

Agrega que la presunta organización contaría con la

colaboración de miembros de las fuerzas de seguridad quienes, a cambio de

una suma de dinero, intervendrían en la logística relacionada con el traslado

de las cubiertas, permitiendo el paso de los camiones sin aval aduanero y

alertando sobre las eventuales medidas dispuestas en su contra. De tal manera,

tiene por acreditado el conocimiento de los imputados sobre el origen ilícito

de la mercadería y la convergencia de voluntades o coparticipación entre ellos,

por lo que considera acreditados los elementos del tipo penal aduanero

endilgado.

Destaca también que se encuentran todos los elementos típicos

necesarios para la configuración del contrabando agravado por el número de

partícipes, advirtiendo la existencia de una organización criminal conformada

por E.A.P., M.R.G., Carlos Alberto

Coradeghini y L.F.R.G., teniendo por acreditadas las

técnicas de ocultamiento y simulación el “engomado”, entre otras.

Fecha de firma: 14/12/2021

Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

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Por último, remarca que tal accionar no sólo se circunscribe al

delito aquí investigado, sino también a los hechos que no pudieron ser

determinados, estando algunos de los encausados prófugos de la justicia.

Respecto a la autoría, entiende que C.A.C.

y L.F.R.G. intervinieron de manera directa,

direccionando aspectos sustanciales en el accionar delictivo, concluyendo en

que se encuentran reunidos los peligros procesales a su respecto. Ante ello,

considera las características del hecho, la naturaleza y severidad de la pena

establecida para el delito enrostrado y sostiene que no variaron los

fundamentos considerados a la hora de denegar la excarcelación de los

nombrados, por lo que mantiene la cautelar decretada en su oportunidad.

3. A la citada resolución se enfrentan las defensas técnicas de

los imputados C.A.C. y L.F.R.G..

USO OFICIAL

a El Dr. C.A.S. en representación de Carlos

Alberto Coradeghini invoca la arbitrariedad de la resolución recurrida.

Alega la falta de fundamentación de la calificación legal

invocando la ausencia de elementos necesarios del tipo penal. Sostiene que no

se describen cuáles fueron la acciones realizadas o desplegadas por su pupilo,

ni se establece cuál fue la intención de su representado, es decir, el elemento

subjetivo del tipo penal.

Finalmente, cuestiona la prisión preventiva señalando que su

asistido se halla amparado por la presunción de inocencia, lo que constituye el

principio rector en la materia, y hasta tanto no exista una sentencia

condenatoria firme debería estar en libertad. Hace reserva de Caso Federal.

  1. Por su parte, apela el Dr. J.F.S.G., en

    ejercicio de la defensa técnica de L.F.R.G..

    Afirma que la resolución es arbitraria, por basarse en meras

    argumentaciones sin sustento probatorio, lesiva de principios y garantías

    constitucionales.

    Respecto a la calificación legal aduce que no se demostró la

    existencia de algún elemento que acredite la participación de G. en el

    Fecha de firma: 14/12/2021

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

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    delito enrostrado. Sostiene que debió reprocharse a su asistido aunque esto no

    implique reconocimiento de responsabilidad alguna la figura de

    encubrimiento de contrabando, siendo en este caso aplicable lo establecido en

    el art. 874 de la ley 22.415, por lo que no surgen elementos de prueba que

    conecten al mencionado con el delito de contrabando que aparentemente se

    habría cometido ni con ninguno de los demás sujetos investigados, no

    tomándose en cuenta lo afirmado por G. en su respectiva declaración

    indagatoria.

    Por último, alega la arbitrariedad en que incurre la Jueza a quo

    al fundar la prisión preventiva, ya que no motiva la medida cautelar. Al

    respecto, afirma que su asistido se encuentra amparado por la presunción de

    inocencia, agregando que posee arraigo, trabajo estable y que no habría

    ...

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