Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 16 de Junio de 2021, expediente CFP 000776/2021/6/CA003

Fecha de Resolución16 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa n ° 9182 - CFP 776/2021/6/CA3

Legajo Nº 6 - IMPUTADO: CARDOZO, JESUAN GABRIEL Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Reg. int. n° 10074

S.M., 16 de junio de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) El Juzgado Federal n° 1 de S.M. dispuso el procesamiento y la prisión preventiva de E.A.C. y de A.G.B., por considerarlos prima facie coautores material y penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado por la intervención de tres o más personas y por haber resultado cometido con intimidación mediante el empleo de un arma de fuego y de robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse y por haber resultado en poblado y en banda, ambos en concurso real entre si y trabó embargo sobre su dinero y/o bienes hasta cubrir la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000)-punto I-; y de J.G.C., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por la intervención de tres o más personas y por haber resultado cometido con intimidación mediante el empleo de un arma de fuego y de robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse y por haber resultado en poblado y en banda, y de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal, este último, en calidad de autor, todo ello en concurso real entre sí y trabó embargo por la suma de pesos setecientos mil ($700.000), -punto II-.

La resolución fue apelada por la defensa particular de los encartados C., siendo que, en la instancia, mantuvo el recurso. Por su lado, la defensa Fecha de firma: 16/06/2021

A. en sistema: 17/06/2021

Firmado por: C.F.C., SECRETARIO DE CAMARA

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Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

oficial de B. adhirió a la impugnación; en tanto que, el F. General no se acopló al trámite de apelación y la víctima M.C. expresamente se opuso a la modificación de la decisión sometida a revisión.

  1. La asistencia particular de los encausados C. alegó la falta de elementos de prueba demostrativos de que sus defendidos sean coautores de los delitos que se les imputan; indicando también, que existió

    una valoración parcial y arbitraria de la prueba reunida en el legajo. Asimismo, planteo la atipicidad de la conducta, ya que no hubo cobro del rescate y que, en el caso, hubo un desistimiento voluntario del secuestro.

    Finalmente, refirió la improcedencia de la prisión preventiva y solicito una reducción del embargo.

    La defensa oficial de B. -adhesión mediante-, planteó la carencia de elementos probatorios para tener por acreditada la intervención del nombrado en los hechos. Asimismo, sostuvo que conforme las manifestaciones de los consortes de causa, el suceso meramente se trató de un auto secuestro, ya que, con esta simulada maniobra la víctima perseguía obtener dinero de sus familiares.

  2. Primeramente, respecto a la arbitrariedad en el pronunciamiento, no puede dejar de puntualizarse lo reiteradamente sostenido por el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, en cuanto a que tal doctrina reviste un carácter excepcional y, por ende, sólo atiende a supuestos de desaciertos u omisiones cuya gravedad acarrea la descalificación de las sentencias como actos Fecha de firma: 16/06/2021

    A. en sistema: 17/06/2021

    Firmado por: C.F.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

    Causa n ° 9182 - CFP 776/2021/6/CA3

    Legajo Nº 6 - IMPUTADO: CARDOZO, JESUAN GABRIEL Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

    Reg. int. n° 10074

    jurisdiccionales válidos (Fallos: 305:361 y 1163; 306:94,

    262, 391, 430 y 1111; 307:74, 257, 437, 444, 514, 629 y 777; 312:246, 608, 888, 1859, 2017 y 2315; 321:3415; y 329:1787, entre muchos), por lo que para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional, se debe demostrar que el error es tan grosero que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (Fallo: 330:4797).

    Pues bien, entiende esta Alzada que no es admisible su invocación respecto de la decisión impugnada,

    toda vez que el asunto en revisión fue resuelto con fundamentos suficientes que bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial y la mera discrepancia con tal interpretación no autoriza la utilización de la vía intentada.

    En segundo término, en cuanto a la crítica relativa a la insuficiencia probatoria, cabe señalar que la selección de las pruebas es facultad privativa del magistrado, quien puede optar por aquellas que, a su juicio, sean decisivas para fundar la solución que adopte,

    sin que esté obligado a referirse en forma indispensable a todos los elementos que se pongan a su consideración.

    Así, puede descartar algunas y sustentarse en otras, siempre que con ellas arribe, con la convicción suficiente, a tener por acreditados los hechos y la responsabilidad preliminar de aquellas personas que se encuentran imputadas en la causa (art. 199 del código de forma; Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271, entre muchos).

    Fecha de firma: 16/06/2021

    A. en sistema: 17/06/2021

    Firmado por: C.F.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Además, partiendo especialmente de la premisa de que se está en una etapa del proceso donde no se requiere certeza, sino tan sólo convicción suficiente, debe tenerse presente que los indicios, aisladamente, configuran un hecho o circunstancia accesoria que adquiere relevancia al advertirse que tienen conexión con otros. Para analizar dicho vínculo habrá de valorarse la prueba indiciaria en forma general, ya que la incertidumbre que pueda caber mediante el análisis aislado de cada uno, podrá superarse a través de la evaluación conjunta (Cfr. M., K.J., Tratado de la prueba en materia criminal, Pág.

    448; C.N., La prueba en el proceso penal, Pág.

    195/6).

  3. Está fuera de controversia que el 19 de febrero de 2021, entre las 14.50 y 15 horas aproximadamente, se desencadeno el secuestro de M.V.C. en un vehículo Ford Eco Sport dominio AD463VP; la retuvieron y la ocultaron en una vivienda sita en la calle Atahualpa y La Habana, de J.C.P., hasta que, a las 16.30 del mismo día, se produjo su liberación.

    En la ocasión, habrían intervenido una pluralidad de personas con un arma de fuego, sustrayéndole además, en la ocasión, diversas pertenencias.

    Luego, a partir de la denuncia promovida por el padre de la víctima, la investigación, entre otros aspectos, hizo foco en J.C. y E.C..

    En efecto, la información preliminar recabada a fojas 1/62, dio cuenta sobre la posible intervención de los nombrados.

    Fecha de firma: 16/06/2021

    A. en sistema: 17/06/2021

    Firmado por: C.F.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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