Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 31 de Agosto de 2018, expediente FCT 005262/2016/6/CA003
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 5262/2016/6/CA3 Corrientes, treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.
Y Visto: el “Legajo de Apelación de B., Duylio Horacio –
Molina, P., Z., N. Y
Otros P/Falsedad Ideológica – Cohecho – Estafa Procesal”, Expte. N° FCT
5262/2016/6/CA3 del registro de este Tribunal, provenientes de Juzgado Federal
Nº 2 de Corrientes.
Considerando:
I. Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de la Alzada en
virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de Pablo Carlos
Molina (fs. 452/456), D. H. B. G. y Victor Manuel
Fernández (fs. 457/461 vta.), Z. (fs. 462/482), Pablo Carlos
Molina en ejercicio de su autodefensa (fs. 494/503), N. (fs.
505/507 vta.) y Z., este último con patrocinio letrado de la
Defensa Oficial (fs. 535/536 vta.), todos contra el interlocutorio obrante a fs.
406/423 por el que dispuso el procesamiento de los nombrados en orden a los
delitos de Cohecho y Falsedad Ideológica.
II. La defensa de M. postula la nulidad del decisorio atacado por
falta de motivación (arts. 123 y 308 del CPPN), dado que –a su modo de ver– no
surgiría con mínima claridad cuáles son y en qué consisten los actos de autoría en
punto a la falsedad ideológica y cohecho provisoriamente endilgados a su
asistido, lo que vulneraría el derecho de defensa en juicio. En tal sentido sostiene
que no se especifican de manera concreta los actos o intervenciones de su asistido
en el hecho investigado, efectuándose manifestaciones genéricas y confusas en
torno a su rol, sin establecer –asimismo– las razones por las que se atribuye la
calidad de autor o coautor de los aludidos ilícitos.
En otro orden de cosas alega que el instructor ha realizado una deficiente
valoración de la prueba, dándole indebidamente el carácter de indicios a ciertos
episodios o datos respecto de los cuales no cabe concluir conforme se resuelve,
llevando a cabo afirmaciones que no se compadecen con las constancias
probatorias glosadas al legajo en trato. Al respecto, argumenta que el acta de
declaración testimonial cuestionada (Gauto), reviste la condición de instrumento
público y para restarle validez y eficacia, aun de manera provisional, no basta la
confrontación de su contenido con posteriores declaraciones del nombrado en
sede del Juzgado Federal del Dorado (Misiones) o en esta jurisdicción.
Cuestiona que el juez a quo sostenga que el oficio dirigido a la
UESPROJUD jamás fue diligenciado, pues su copia se hallaba agregada al
Fecha de firma: 31/08/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDÚ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #31082798#214995034#20180831091149761 bibliorato interdictado, el que se encontraba sellado y fuera aperturado en
presencia de todos al momento de su secuestro.
Asimismo, critica que se considere como una actividad indiciaria, que
daría cuenta de un acuerdo o concierto de voluntades entre los actores, la
circunstancia de proveerse el mismo día la presentación de la Dra. A.,
destacando que mediante providencia de fecha 09/08/2016 no sólo se proveyó la
presentación de la mencionada profesional sino también se hizo lugar a lo
peticionado por el Ministerio Público Fiscal en fecha 08/08/2016, resultando –a
su modo de ver– errada al conclusión del instructor respecto del supuesto acuerdo
de voluntades.
Tampoco advierte la defensa qué particularidades de corte ilícito puede
tener la presentación de uno o dos testigos antes o después de la fecha fijada para
declarar ante el Juzgado Federal Nº 1, dado que ello supondría negar una realidad
propia de cualquier Tribunal y Secretaría.
Que la falta de constancias de notificación al Ministerio Público Fiscal
en el incidente Nº 80 de la causa 12000024/2016, no supondría la ausencia de
comunicación del acto cuestionado, puesto que no necesariamente dicha
circunstancia debía haber quedado asentada en el aludido legajo, ya que era
práctica habitual que se informe telefónicamente al titular de la acción penal, dada
la dinámica y cierta coordinación existente entre la Secretarías Penales y Fiscalía,
encontrándose los testigos en ese momento en el juzgado de anterior grado. Cita
el testimonio de C. de fecha 23/10/2017 en apoyo de dicha postura.
Le agravia que se tomen las manifestaciones unilaterales de dos
consortes de causa, particularmente abogados de la matrícula, en sentido
incriminante, pues ellas no fueron objeto de control por parte de la defensa, no
existiendo posibilidad de que sea requerida una nueva declaración, por tratarse de
un medio de defensa.
Destaca que en el denominado “hecho 2”, vinculado al incidente Nº 81
del referido Expte. Nº FCT 12000024/2016, se han realizado las mismas
consideraciones legales, mas no se tomó en cuenta lo relatado por los empleados
del Juzgado Britos y Cantonio en fecha 23/10/2017, en punto a no ser exigencia
del Juzgado, Secretaría y Mesa de Entradas la identificación del abogado
presentante de escritos como requisito previo a la recepción de aquéllos, no
demostrando la afirmación efectuada por el letrado G. que se
estaba usurpando su identidad
, para endilgar la responsabilidad que se pretende
atribuir a su asistido.
Fecha de firma: 31/08/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDÚ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #31082798#214995034#20180831091149761 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 5262/2016/6/CA3 Que los considerados “elementos indiciarios” carecen de verificación
objetiva en la causa, pues la conversación telefónica que pudieran haber
mantenido el abogado C. y A., mencionado a B. y a su
defendido encierra un peligroso antecedente para todos los funcionarios judiciales
que puedan llegar a ser nombrados por colegas en sus conversaciones.
En subsidio se agravia de la falta de comprobación objetiva de la autoría
del delito de falsedad ideológica, dado que no estaría probado que el Secretario
Molina haya estado presente en la cuestionada audiencia de G., como así
tampoco habría estado presente el Sr. Juez Federal, Dr. C. Soto Dávila.
Aduce que la presencia de éstos constituye una ficción, haciendo referencia a las
aludidas testimoniales de los empleados del Juzgado Britos y C., situación
que no ha sido denunciada por el Fiscal Federal. Sigue diciendo que aun en el
hipotético caso de que hubieran estado presentes su asistido y el juez federal, no
es posible tener por acreditado el dolo necesario para la configuración del referido
delito, desde que es perfectamente posible que quien se presente a declarar posea
el DNI del citado G. y sus características físicas.
Finalmente, plantea la falta o ausencia de requisitos típicos objetivos
exigidos por la figura de cohecho provisoriamente endilgada, ya que el art. 256
bis o 256 consiste en “solicitar o recibir dinero o cualquier otra dádiva o aceptar
una promesa directa o indirecta”, no hallándose acreditado dicho extremo típico.
III. Por su parte, el defensor de B. G. y Victor Manuel
Fernández se agravia de la calificación legal momentáneamente escogida por el
instructor, así como por la falta de tipicidad de la conducta de sus defendidos.
Sostiene que el juez a quo considera acreditada la participación de F. en
la falsedad ideológica, sin detenerse a considerar previamente si éste se
encontraba legitimado para solicitar la restitución del vehículo en cuestión, dado
que G. habría dicho que entregó aquél a la agencia RRVIP.
Argumenta que tampoco se encuentra acreditado que B.
haya sido autor del delito de falsedad ideológica, pues no se dan los elementos del
tipo objetivo ni subjetivo, esto es, hacer insertar datos falsos en un instrumento
público, careciendo del dominio del hecho, tampoco verifica en autos el concierto
de voluntades para la consecución de tal fin.
En otro orden de cosas, afirma que los hechos relatados en la ampliación
del requerimiento F. no han sido intimados a su defendido ni tampoco se le ha
exhibido la prueba (escuchas) que se utilizan en contra de B. G..
Asimismo, sostiene que tampoco las aludidas escuchas obran en el material de
audio incorporado a la causa para su cotejo, ni fueron agregadas de
Fecha de firma: 31/08/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDÚ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #31082798#214995034#20180831091149761 desgravaciones de la misma, lo que vulnera –a su modo de ver– el derecho de
defensa en juicio de su defendido. Sin perjuicio de ello, destaca que aun cuando
se sostenga su validez, se trata de una conversación entre el abogado C. y
el vice intendente de Itatí respecto de lo que presuntamente su defendido habría
dicho, siendo –a su modo de ver– una charla entre terceros sin participación de
B..
Por último se agravia en el entendimiento de que no se configuran los
elementos típicos del cohecho, toda vez que de la extensa argumentación
realizada por el instructor no surge la promesa o la entrega de dinero, o de qué
prueba asertiva o indiciaria surgiría ésta, ahondando en doctrina relacionada con
el ilícito previsto en el art. 256 del Código Penal.
IV. La Defensa Oficial que representa I. plantea la nulidad del
requerimiento de instrucción del Fiscal Federal (fs. 88/92), por violación de lo
dispuesto por el art. 69 del CPPN, que impone promover motivada y
específicamente dicha pieza procesal, careciendo ésta –a su entender– de una
descripción circunstanciada del modo, tiempo y lugar del hecho imputado,
correspondiendo –a su juicio– declarar su invalidez (art. 18 de la Constitución
Nacional, arts. 167 –inc. 2–, 168 –segundo párrafo–, 173 y 180 del digesto
adjetivo). En tal sentido, afirma que en el requerimiento atacado se ha llevado a
cabo un relato genérico que, mediante el empleo de suposiciones...
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