Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Junio de 2018, expediente CPE 000914/2015/6/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE ASOCIACIÓN MUTUAL 18 DE JUNIO, H.C.M., L.H.M., M.P.S.B.

EN CAUSA N° CPE 914/2015, CARATULADA: “ASOCIACIÓN MUTUAL 18 DE JUNIO Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 24.769”, J.N.P.E. N° 4, SEC. N° 7 (CAUSA Nº CPE 914/2015/6/CA1.

ORDEN Nº 28.053. SALA “B”).

Buenos Aires, de junio de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de ASOCIACIÓN MUTUAL 18 DE JUNIO, de H.C.M., de M.P.S.B. y de L.H.M.

que en copia luce a fs. 58/80 de este incidente, contra la resolución de fs. 37/53 vta. del mismo legajo, por la cual se dictó el auto de procesamiento de los nombrados, sin prisión preventiva respecto de los tres últimos, y se ordenó

trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de treinta millones de pesos, respecto de la primera, y de dieciséis millones quinientos mil pesos, respecto de cada uno de los tres últimos.

La presentación de fs. 116/127 vta. de este incidente, por la cual la defensa de ASOCIACIÓN MUTUAL 18 DE JUNIO, de H.C.M., de M.P.S.B. y de L.H.M. informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

El oficio que obra a fs. 129 de este incidente, por el cual el juzgado de la instancia anterior informó que, con fecha 5 de marzo de 2018, se declaró

extinguida la acción penal por la muerte de H.C.M., y se dictó un auto de sobreseimiento total respecto del nombrado.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución apelada, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de H.C.M., de M.P.S.B., de L.H.M., y de ASOCIACIÓN MUTUAL 18 DE JUNIO por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito previsto por el art. 2, inc. “c”, de la ley 24.769, por la evasión presunta del Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria correspondiente a los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013 y 2014, a cuyo pago ASOCIACIÓN MUTUAL 18 DE JUNIO se encontraba obligada, por las sumas de $.1.238.992,87, $ 3.201.545,25, $ 7.028.861,06 y $ 4.839.487,46 respectivamente, “…mediante la utilización fraudulenta de la reducción de la Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 11/06/2018 alícuota del impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta bancaria, prevista Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #30939888#207836288#20180605124341527 Poder Judicial de la Nación en el artículo 7 del decreto N° 380/2001 para las asociaciones mutuales…”

    (confr. fs. 37/53 vta. del presente). Asimismo, se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de treinta millones de pesos ($.30.000.000), respecto de la ASOCIACIÓN MUTUAL 18 DE JUNIO, y de dieciséis millones quinientos mil pesos ($ 16.500.000), respecto de H.C.M., de M.P.S.B. y de L.H.M., respectivamente.

  2. ) Que, por el oficio que obra a fs. 129 de este incidente, el juzgado de la instancia anterior informó que, con fecha 5 de marzo de 2018, se declaró extinguida la acción penal por la muerte de H.C.M., y se dictó un auto de sobreseimiento total respecto del nombrado.

    Por el dictado de la resolución mencionada por el párrafo anterior, se ha tornado abstracta parcialmente la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal con relación al auto de procesamiento, sin prisión preventiva, dictado respecto de H.C.M. y al embargo ordenado sobre los bienes de aquél, y esto debe ser declarado así.

  3. ) Que, con relación al hecho consistente en la evasión presunta del Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria correspondiente al ejercicio fiscal 2011 por la suma de $ 1.238.992,87, al que el juzgado de la instancia anterior le otorgó la calificación establecida por el art. 2, inc. “c”, en función del art. 1, ambos de la ley 24.769, corresponde expresar que por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

  4. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($.1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1)año.

    Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 11/06/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #30939888#207836288#20180605124341527 Poder Judicial de la Nación Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión”.

    Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas descriptas por el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitud con las previstas anteriormente por el art. 1 de la ley 24.769.

  5. ) Que, el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 podría resultar aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna en virtud de que podría resultar una norma más beneficiosa para los imputados que el art. 1 de la ley 24.769, vigente al momento del hecho.

    En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna…En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.”. Con redacciones distintas (y sin ingresar al examen del alcance específico y particular que se podría haber dado, como consecuencia de aquellas redacciones diferentes, a cada una de las normas que se citan seguidamente), aquella excepción fue incorporada al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); al art. 11 punto 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; al art. 15 apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y al art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

    Los tratados mencionados tienen jerarquía constitucional a partir de lo dispuesto por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

  6. ) Que, por la norma transcripta por el considerando 4°, se estableció en un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) el monto previsto como condición objetiva para penalizar la evasión tributaria simple.

    En el caso, el importe presuntamente evadido en el Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria por el ejercicio anual 2011, que habría correspondido tributar a ASOCIACIÓN MUTUAL 18 DE JUNIO, Fecha de firma: 07/06/2018 ascendería a la suma de $ 1.238.992,87 en el estado actual de la investigación y Alta en sistema: 11/06/2018 sin que se advierta que resten medidas de instrucción útiles para practicar por las Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #30939888#207836288#20180605124341527 Poder Judicial de la Nación cuales, eventualmente, pudiera aumentarse el mismo, por lo que no se alcanzaría la condición objetiva para punir aquel hecho.

  7. ) Que, en sentido análogo al establecido por la presente resolución se pronunció esta Sala “B” con motivo de las modificaciones efectuadas por la ley 26.735 a la ley 24.769 (confr. R.. Nos. 26/12, 101/12, 254/12, 137/13, 50/13, 393/13, 406/13 y S.I.G.J. 18/14, entre muchos otros, de esta Sala “B”), en función de una postura interpretativa que también ha sido receptada por pronunciamientos de la Cámara Federal de Casación Penal (confr.

    C.F.C.P., S.I., causa N° 16.739, “MARCHESE, HUGO y OTRO S/ RECURSO DE QUEJA”, Reg. N° 20.526, rta. el 11/12/12; S.I., causa N° 15.659, “MOSCHIONl, MARIO y OTROS SIRECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N°

    30/13, rta. el 15/02/13; S.I., causa N° 15.971, “ZINI, VICENTE ANTONIO Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 1376/12, rta. el 28/09/12, y S.I., causa N° 315/13, “COTO GUTIERREZ, ANTONIO y OTROS S/

    RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 1622/13, rta. el 30/08/13), y que resulta acorde con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la sentencia publicada en Fallos 330:4544.

  8. ) Que, por lo expresado por los considerandos 3° a 7° de la presente, atento a la naturaleza que revisten tanto el principio de legalidad como sus excepciones cuando acarrean consecuencias más benignas para el imputado, corresponde revocar parcialmente la resolución apelada, en cuanto por aquélla se dictó un auto de procesamiento respecto de ASOCIACIÓN MUTUAL 18 DE JUNIO, de M.P.S.B. y de L.H.M., en orden a la evasión presunta del Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria correspondiente al ejercicio fiscal 2011 por la suma de $ 1.238.992,87.

  9. ) Que, con relación a lo hechos restantes comprendidos por la resolución recurrida, conforme a lo que surge de las constancias obrantes en los autos principales y a lo que se describió por la resolución apelada, se habría verificado en que: “ a) la ASOCIACIÓN MUTUAL 18 DE JUNIO fue reconocida y autorizada a funcionar como asociación mutual por Resolución Nro. 643...

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