Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Mayo de 2017, expediente CPE 000769/2009/6/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 769/2009/6/CA1 LEGAJO DE APELACIÓN DE R.J.R., L.R.F.C., J.C.A. y R.E.T. EN CAUSA N° CPE 769/2009, CARATULADA “KAPIF S.R.L. Y OTROS S/INFRACCIÓN LEY 22.415”, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4, Secretaría N° 8, Sala “B”, N° CPE 769/2009/6/CA1, orden N° 27.283.

Buenos Aires, de mayo de 2017.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de R.E.T. (a fs. 74/87 de este incidente) y de J.C.A. (a fs. 90/94 vta. de este incidente) contra los puntos I, II, III y IV, de la resolución cuya copia obra a fs. 44/72 de este legajo, por los cuales el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos.

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de L.R.F.C. (a fs. 88/88 vta. de este incidente) y de R.J.R. (a fs. 89/89 vta. de este incidente)

contra los puntos VII y IX, de la resolución cuya copia obra a fs. 44/72 de este legajo, por los cuales el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó, respectivamente, el auto de procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados.

Los memoriales presentados por las defensas de R.E.T. (a fs.

104/122 de este incidente), de L.R.F.C. y R.J.R. (a fs. 124/126 vta. de este legajo) y de J.C.A. (a fs. 127/131 vta.), por los cuales informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución que en copia obra a fs. 44/72, el señor juez “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de R.E.T. y de J.C.A. (puntos I y III de la parte dispositiva de la resolución), por considerarlos coautores del delito de contrabando de importación calificado por haberse cometido mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos falsos, necesarios para cumplimentar las destinaciones Nos.

    09001IDA4005377N, 09001IDA4005394M, 09001TR06000336N y 09001TR06000337Y.

    Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28946676#178664859#20170518091914973 Poder Judicial de la Nación CPE 769/2009/6/CA1 Por la resolución recurrida se expresó que para realizar la destinación de depósito de almacenamiento N° 09001IDA4005377N y la destinación de tránsito N° 09001TR06000336N, se habría presentado en ambas oportunidades ante el servicio aduanero la factura N° OM 0810-3365 que consignaba como comprador de la mercadería a KAPIF S.R.L., por un monto de u$s 109.010,80, mientras que la factura que habría amparado realmente la operación comercial y que fue obtenida de la empresa exportadora por el juzgado de la instancia anterior vía rogatoria internacional, consignaba como comprador a ENCON S.A. y un monto de u$s 131.476,42.

    Por otra parte, para realizar la destinación de depósito de almacenamiento N° 09001IDA4005394M y la destinación de tránsito N°

    09001TR06000337Y, se habría presentado en ambas oportunidades ante el servicio aduanero la factura N° SOO-0503, que consignaba como comprador a KAPIF S.R.L., por un monto de u$s 44.779,40, mientras que la factura que habría amparado realmente la operación comercial y que fue obtenida de la empresa exportadora por el juzgado de la instancia anterior vía rogatoria internacional, consignaba como comprador a RUKATEK S.R.L. y un monto de u$s 60.170,22.

    Los hechos de que se trata fueron calificados por la resolución recurrida como constitutivos del delito de contrabando agravado, de conformidad con lo establecido por los artículos 863 y 865, inc. “f”, del Código Aduanero.

  2. ) Que, por los recursos de apelación y los memoriales presentados por las defensas de R.E.T. y de J.C.A., aquellas partes se agraviaron de la resolución impugnada por considerarla arbitraria y nula. Por un lado, el letrado defensor de R.E.T. citó pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la exigencia de que las resoluciones jurisdiccionales se encuentren motivadas, y con los métodos y las reglas de valoración de la prueba, entre otros aspectos, que consideró violados por la resolución recurrida. Por otra parte, la defensa de J.C.A. manifestó que “…por las diversas cuestiones señalas (sic)

    que hacen al derecho de defensa, a la inversión de la carga de la prueba, a la arbitrariedad por inexistencia de pruebas de cargo, a la ausencia de sustento fáctico para concluir un auto de mérito de reproche, y al rechazo de líneas de Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28946676#178664859#20170518091914973 Poder Judicial de la Nación CPE 769/2009/6/CA1 investigación vertidas en su descargo por mi asistido de modo que, además de arbitrario, tornan cuanto menos prematuro el decisorio en cuestión…”.

  3. ) Que, para que una resolución pueda considerarse arbitraria por vicios en la fundamentación, aquélla debe exhibir omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas (confr. R.. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual). Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Asimismo, la defensa de R.E.T. omitió señalar concretamente aquellas consideraciones o conclusiones de la resolución impugnada por las que se verifique algún vicio de fundamentación, limitándose a desarrollar las apreciaciones mencionadas por el considerando anterior de un modo genérico y abstracto que impide a esta Sala tratar pormenorizadamente el agravio de aquella parte.

    Por otro lado, tampoco se verifica que la resolución recurrida contenga algunos de los defectos invocados por la defensa de J.C.A.. En este sentido, el señor juez “a quo” adoptó la resolución impugnada con sustento en elementos de prueba diversos reunidos por el sumario principal, y el agravio relacionado con que aquella resolución carece de fundamentación sólo evidencia una apreciación subjetiva motivada en la disconformidad de la parte recurrente con los fundamentos de un pronunciamiento que resultó adverso a la pretensión de su parte; pero aquella disconformidad, en el caso, no habilita a considerar arbitrario al pronunciamiento en cuestión (confr., en sentido similar, R.. Nos.

    202/14 y 448/15, de esta Sala “B”).

    Asimismo, que el señor juez “a quo” no haya producido medidas de prueba tendientes a corroborar las manifestaciones de J.C.A. no implica que el auto de procesamiento haya sido dictado arbitrariamente pues, por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a valorar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo ni a pronunciarse sobre todos los descargos efectuados por el imputado, ni a producir todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28946676#178664859#20170518091914973 Poder Judicial de la Nación CPE 769/2009/6/CA1 estimara pertinentes a fin de “...comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)” (confr. R.. Nos. 663/01, 664/01 y 163/06, de esta Sala “B”).

    Por otra parte, al prestar la declaración indagatoria, J.C.A. se limitó a negar la existencia de irregularidad alguna en el ejercicio de las funciones que le correspondieron como despachante de aduanas, mas no solicitó que se produzcan medidas de prueba tendientes a corroborar la verosimilitud del descargo efectuado y tampoco se verifica de aquél la necesidad de alguna prueba concreta por producir. De cualquier forma, si “...por el desarrollo posterior de la instrucción se favoreciera la situación de los imputados, por la ley de rito se prevé la posibilidad de revocar de oficio, o de reformar, el auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.)” (confr. R.. Nos. 414/01 y 387/04, entre otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. R.. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N. y por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a los hechos alcanzados por aquélla, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. Por lo tanto, corresponde establecer que se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. En consecuencia, los agravios deducidos por las defensas de R.E.T. y de J.C.A. deben ser rechazados.

    Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en...

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