Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 6 de Diciembre de 2023, expediente CPE 000795/2020/6/CA003

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 795/2020, CARATULADA: “C. , J. L. SOBRE

INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 11, SECRETARÍA N° 21. EXPEDIENTE N° CPE 795

2020/6/CA3. ORDEN N° 31.337. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por las defensas de J. L. C. ,

de F. H. A. y de A. F. C. contra la resolución por la cual el juzgado de la instancia previa dispuso el auto de procesamiento de los nombrados, así como un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de nueve millones de pesos ($ 9.000.000), respectivamente.

Los memoriales por los cuales las defensas de J. L. C. , de F. H.

A. y de A. F. C. informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución apelada, se dispuso el auto de procesamiento de J. L. C. , de F. H. A. y de A. F. C. por la participación que habrían tenido los nombrados “…en la importación de mercadería dificultando o impidiendo el ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones, mediante la presentación de documentación presuntamente adulterada o falsa necesaria para cumplimentar la operación aduanera correspondiente al despacho de importación N° ... oficializado el día 19/11/2019, a fin de someter la mercadería importada a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que le correspondía”.

    Al respecto, se señaló que “…C. , en su calidad de importador, y A. y C. , en su calidad despachantes de aduanas, habrían realizado las gestiones necesarias para importar la mercadería objeto del despacho referido, al presentar facturas presuntamente apócrifas1 en las que se consignó: a) un valor en plaza superior al correspondiente, respecto del elemento indicado en el ítem 1 del despacho de importación referido (consistente en un automóvil Fiat 500l); y b) un valor en plaza inferior al correspondiente, respecto de los elementos indicados en los ítems 2 a 8 del despacho de importación mencionado (lámparas y productos domésticos)”.

    El suceso delictivo presunto aludido fue calificado con las previsiones de los arts. 864 -inc. “b”- y 865 -incisos “a” y “f”- del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: MARIANO LORENZINI, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, por el auto de mérito cuestionado se dispuso un embargo sobre los bienes de C. , de A. y de C. hasta cubrir la suma de nueve millones de pesos ($ 9.000.000), respectivamente.

  2. ) Que, la defensa de J. L. C. cuestionó el auto de mérito dictado respecto de su pupilo procesal, toda vez que, “…ni el tipo objetivo ni el tipo subjetivo de las figuras penales respecto a las cuales se decretó su procesamiento encuentran siquiera un atisbo de corroboración en las pruebas…”, dado que “…i) tanto el trámite de importación como aquél tendiente a obtener el Certificado de Importación de Vehículos Clásicos fue enteramente llevado adelante por los despachantes de aduana, ii) no existe en la causa absolutamente ningún documento suscripto por C. en el que se declare el valor de la mercadería importada (el automóvil y los demás enseres), y iii) la secuencia de la documentación incorporada a dichos trámites administrativos claramente demuestra que [el nombrado] no presentó

    ante el servicio aduanero -ni ante el entonces Ministerio de Producción y Trabajo- ningún documento falso o adulterado” y que “…no existe en la causa siquiera una sola probanza que demuestre que [su] ahijado procesal conocía…” los facturas falsas presuntas vinculadas con el hecho denunciado en autos.

    Igualmente, el apelante recordó que “…en la ejecución de este proyecto común relacionado a importar las mercaderías en cuestión, C. se encontraba amparado por el principio de confianza respecto de los procederes del especialista, pues más allá de lo sucedido ex post con la conformación de la presente causa, lo cierto es que mi defendido no tuvo motivos para sospechar que el despachante de aduana no actuaría con arreglo a su lex artis”.

    Al respecto, además, señaló que “…el hecho que a C. le haya llamado la atención lo informado por el despachante y lo haya interrogado sobre el particular, demuestra de su lado la suficiente cautela y razón como para exculparlo, ya que en el contexto analizado no cabía exigírsele más que consultar con el especialista para esos fines contratado”.

    Por otra parte, respecto de las piezas de mobiliario que formaron parte de la importación cuestionada, el apelante recordó que C. señaló que “…no eran de su propiedad sino que pertenecían a su hermano, y que decidió

    importarlas a pedido de aquel, previa consulta con el despachante de aduanas, quien se encargó del asunto” y que “…desconocía el valor de esa mercadería y cualquier otro pormenor sobre su adquisición…”.

    Finalmente, el recurrente se agravió del monto impuesto en concepto de embargo, el cual tildó de excesivo y carente de motivación.

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: MARIANO LORENZINI, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 3°) Que, la defensa de F. H. A. y de A. F. C. expresó que “…el procesamiento dictado es absolutamente infundado y violatorio del art. 123

    del CPPN, por lo cual debe ser anulado…”.

    Asimismo, aquella parte manifestó que A. F. C. no tuvo ninguna participación en el suceso de autos, dado que su actuación se limitó a documentar la destinación investigada, sin embargo, aclaró, no tuvo contacto con el importador, ni intervino en la operación aduanera en cuestión, toda vez que aquella labor fue realizada exclusivamente por su apoderado, el despachante de aduana F. H. A. .

    Igualmente, la defensa señaló que la totalidad de la documentación cuestionada le fue entregada a F. H. A. por parte de J. L. C. ,

    así como que “…de la prueba obrante en las actuaciones surge la evidente connivencia entre los hermanos [J. L. y J.C.].C. para enviar un auto y demás mercadería desde Italia con documentación que por lo que surge del expediente, es cuanto menos inconsistente, no sólo porque habría dos facturas de compra con ciertas diferencias entre sí, sino por el propio accionar de J. C.

    C. en su declaración ante las autoridades italianas, aceptando un valor del vehículo muy inferior al de importación, y negando una situación que lo tiene indudablemente como protagonista, ya que fue el exportador” y, al respecto agregó que “[n]o tiene sentido alguno que J. L. C. no supiera que el valor de exportación del vehículo que le estaba exportando su propio hermano era de Euros 2.500, por lo cual haber declarado en la importación un valor de USD

    12.150, es algo que él mismo planeó para poder avanzar con la importación,

    lo cual demuestra la total voluntad de hacerlo, la clara intención de engañar al servicio aduanero y a [sus] defendidos para concretar la operación”.

    Al respecto, el apelante agregó que: “Si no hay nada que llame la atención, el despachante no indaga sobre la veracidad de la información, sino que sigue instrucciones. Y en este caso concreto no hubo ninguna señal que alertara a nuestros defendidos de que el cliente estaba presentando información presuntamente falsa para documentar la operación, ni que el valor declarado no era el real”.

    Por otro lado, la defensa señaló que la suma impuesta en concepto de embargo resulta desproporcionada.

  3. ) Que, con respecto a las manifestaciones de los recurrentes tendientes a descalificar el auto de procesamiento como un acto jurisdiccional válido, por el incumplimiento supuesto de lo establecido por los arts. 123 y 308 del C.P.P.N., corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: MARIANO LORENZINI, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Ninguno de aquellos defectos se advierte en la resolución apelada,

    que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07,

    CPE 556/2010/3/CA1, res. del 11/12/2015, Reg. Interno N° 602/15, CPE 2027

    2011/1/CA1, res. del 4/03/2016, Reg. Interno N° 72/16 y CPE 476/2019/2

    CA1, res. del 10/09/2021, Reg. Interno N° 574/21; entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. N° 379/11, 63/12, 712/13; y CPE 476/2019/2/CA1, res. del 10/09/2021, Reg. Interno N° 574/21; entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el auto de procesamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se realizó una mención de lo manifestado...

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