Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 23 de Junio de 2023, expediente FSM 036660/2020/57/CA002

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa N° 9671 - FSM 36660/2020/57/CA2

Legajo Nº 57 - SOLICITANTE: GEROSA, M. Y OTROS IMPUTADO: TULLI, E.F. Y

OTROS s/LEGAJO DE APELACION

Reg. Int. N° 10.764

S.M., 23 de junio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de M. nro. 2, decretó –en lo que aquí

    interesa- el procesamiento de: (I) E.F.T.,

    por considerarlo “prima facie” coautor penalmente responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo, que concursa materialmente con su autoría responsable por el delito de organizador y financista de esas actividades y con los delitos de tenencia ilegal de un arma de guerra, tenencia ilegítima de dos armas de fuego de uso civil y acopio de municiones sin la debida autorización legal (artículos 5

    inciso “c”, 7 y 11 inciso “c” de la ley 23.737; 189 bis apartado 2, primer y segundo párrafo, y apartado 3 primer párrafo, del Código Penal); (III) E.D.N.,

    por considerarlo “prima facie” coautor penalmente responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo, que concursa en forma real a su respecto con el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra –tres hechos- que concurren materialmente entre sí (artículos 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737; 189 bis apartado 2, segundo párrafo, del Código Penal); (V) J.M.K., (VII) R.F. de firma: 23/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    1

    Firmado por: SANTIAGO MOORE, SECRETARIO DE CAMARA

    A.D.B., (IX) Cristian Fabián DÍAZ

    BAIGORRIA, (XIII) E.C.L.U. y (XV)

    R.J.F.S., por considerarlos “prima facie” coautores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo (artículos 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737);

    y de (XVII) M.J.O., por considerarlo “prima facie” partícipe secundario del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo (artículos 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737 y 46 del Código Penal).

    A su vez, mandó a trabar embargo sobre sus bienes (apartados II, IV, VI, VIII, X, XIV, XVI y XVIII) hasta cubrir la suma de $20.000.000, $15.000.000, $15.000.000,

    $15.000.000, $10.000.000, $10.000.000, $5.000.000 y $5.000.000, respectivamente.

    Y asimismo, a excepción de O., resolvió convertir en prisión preventiva la detención de los antes nombrados (apartado XXI).

  2. Tal decisorio fue impugnado por las respectivas defensas de los imputados.

    En primer orden, cabe señalar que varios de los letrados apelantes se expidieron de igual manera sobre ciertos aspectos.

    Así, quienes asisten a K., T., L.U.,

    los hermanos D.B. y Nacusse, cuestionaron el Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    2

    Firmado por: SANTIAGO MOORE, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

    Causa N° 9671 - FSM 36660/2020/57/CA2

    Legajo Nº 57 - SOLICITANTE: GEROSA, M. Y OTROS IMPUTADO: TULLI, E.F. Y

    OTROS s/LEGAJO DE APELACION

    Reg. Int. N° 10.764

    modo de inicio de la pesquisa; como así también -a excepción del último de los nombrados-, la objetable labor por parte de la fuerza policial interviniente respecto de la concurrencia y participación de testigos ocasionales en sus tareas, que luego nunca pudieron ser convocados a declarar.

    Por fuera de ello, corresponde hacer mención a los planteos específicos de cada una de las partes.

    1. El defensor particular que asistía a T.,

      planteó que el resolutorio criticado se encuentra fundado exclusivamente en los informes confeccionados por los preventores y que no hay elementos de cargo que permitan sostener la responsabilidad de su pupilo en el suceso que se le endilga.

      En tal sentido, destacó que a excepción de K.,

      con quien mantuvo una relación de índole comercial, no existe vinculación con el resto de los imputados. Y que la única posibilidad de arribar a tal conclusión, es en base a las supuestas tareas investigativas efectuadas por la fuerza, que no se encuentran complementadas con las declaraciones de los presuntos testigos que aportaban información.

      Particularmente, cuestionó las actuaciones de fecha 08 y 16 de septiembre del año 2022, en las que el personal policial interviniente aseveró que C.D.B. se encontró con T. y le realizó entregas a este último.

      Sobre el punto, arguyó que el vehículo marca Chevrolet modelo T. observado el 08 de septiembre en Fecha de firma: 23/06/2023

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      3

      Firmado por: SANTIAGO MOORE, SECRETARIO DE CAMARA

      la fábrica de T. pertenecía a éste, y no era, tal como la prevención pretende hacer creer, otro de similares características conducido por C.D.B..

      Y respecto al suceso del 16 del mismo mes y año,

      además de controvertir las declaraciones de los policías O. y L., expuso que el testigo D.B. afirmó bajo juramento ser quien se apersonó

      ese día a bordo de un V.B. a encontrarse con T., reconociéndose además en el video obrante en la causa. Además, agregó que C.F.D.B. en su indagatoria negó haber concurrido ese día al encuentro de aquél.

      De igual manera, por carecer de sustento probatorio,

      cuestionó la declaración del preventor O. en la que afirma que el 16 de septiembre de 2022, su ahijado procesal se encontró con el imputado O..

      Agregó, que los restantes detenidos negaron conocer a T., que no se secuestró material estupefaciente en los domicilios vinculados a él y que las transcripciones que serían de utilidad, a raíz de la intervención telefónica por un período de casi 2 años, son menos de veinte y fueron explicadas por aquél.

      Por otro lado, criticó la calificación asignada al “Hecho I”, por entender que su defendido no participó ni financió una empresa criminal, no presentándose los elementos subjetivos y objetivos de los artículos 5, 7 y 11 de la ley 23.737. Y en relación al “Hecho II”, entendió

      que la cantidad de proyectiles encontrados no reúnen los requisitos que exige el tipo para poner en juego la seguridad pública.

      Fecha de firma: 23/06/2023

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: SANTIAGO MOORE, SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

      Causa N° 9671 - FSM 36660/2020/57/CA2

      Legajo Nº 57 - SOLICITANTE: GEROSA, M. Y OTROS IMPUTADO: TULLI, E.F. Y

      OTROS s/LEGAJO DE APELACION

      Reg. Int. N° 10.764

      Finalmente, se desconformó con el monto de embargo dispuesto, al que consideró “elevadísimo”.

      En razón de todo lo expuesto, solicitó se revoque el procesamiento de su pupilo y se disponga su inmediata libertad.

    2. Quien asiste a R.A.D.B. y C.F.D.B., tras señalar la discrecionalidad de los preventores y sus conjeturas personales, refirió que R.A. fue vinculado a T. a través de un evento relatado por la fuerza policial que nunca existió, falso e incomprobable, en tanto, su pupilo nunca estuvo en el “Barrio Altos de P., de la Provincia de Buenos Aires.

      Añadió, que con posterioridad se incorporó

      subrepticiamente una testigo ocasional, “amante” de R.A. y de quien se desconoce su nombre, al sólo efecto de relacionar al nombrado con el mote de “Cacho” y vincularlo a T.. Entonces –prosiguió-, mediante las manipulaciones de la policía se comenzó a investigar a R.A.D.B..

      Asimismo, indicó que no hay elemento que demuestre la relación entre su defendido y T., como así tampoco pruebas que permitan sostener, al margen de las observaciones policiales, el expendio por parte de aquél de estupefacientes en alguno de los barrios de emergencia mencionados en la causa.

      Luego señaló, que se pretendió vincular a C.F.D.B. con T. mediante supuestas Fecha de firma: 23/06/2023

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: SANTIAGO MOORE, SECRETARIO DE CAMARA

      entregas que aquél le habría hecho a éste. Mencionó que además de la imposibilidad de determinar qué había en tales bultos, su asistido negó conocer a T..

      Amplió sobre la cuestión y expuso, en relación al evento del 08 de septiembre de 2022, que además de haber sido editada la filmación realizada por personal policial,

      no se advierte la presencia de C.F. en la fábrica de T. y que el rodado que allí se observa es diferente al de su representado.

      Y respecto al suceso del 16 de septiembre de 2022,

      sumado a la edición de la grabación, recalcó que C.F. manifestó que nunca concurrió a la estación de servicio que se menciona y que al observar el video subrayó que no era quien allí aparecía. Además –continuó-,

      prestó testimonio D.B., quien se reconoció en la filmación y aseveró haber concurrido al lugar a encontrarse con T..

      Posteriormente, cuestionó el análisis realizado por el “a quo” sobre lo manifestado por sus representados en sus declaraciones indagatorias, en relación a su ajenidad con el hecho investigado y la sustancia estupefaciente incautada.

      Tras ello, objetó las conductas y roles atribuidos a sus asistidos, toda vez que no hay elementos que permitan sostenerlos.

      Finalmente, alegó que los fundamentos del Juez para sostener su decisión son deficientes, por lo cual, en los términos del artículo 123 del código de forma, corresponde sea declarado nulo en razón de su arbitrariedad.

      Fecha de firma: 23/06/2023

      Firmado por:...

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