Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 2 de Septiembre de 2019, expediente CFP 008145/2003/TO02/56

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal S. II Causa Nº CFP 8145/2003/TO2/56/CFC4 “MERCADO JOSE LUIS s/ recurso de casación”

Registro nro.: 1670/19 LEX nro.: CFP 008145/2003/TO02/56/CFC004 la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 2 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúne la S. II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la juez A.E.L. como P. y los jueces doctores G.J.Y. y Alejandro W.

Slokar como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CFP 8145/2003/TO2/56/CFC4 del registro de esta S., caratulada:

Mercado, J.L. s/recurso de casación

, encontrándose representado el Ministerio Público F. por el señor F. General doctor M.V. y la defensa de J.L.M. a cargo de la defensora pública oficial L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces G.J.Y. y A.E.L., respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por decisión de fecha 18 de febrero de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de esta ciudad, en la causa nº 8145/2003/TO2 de su registro, con la actuación unipersonal del J.N.G.C. resolvió: “no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto de J.L. Mercado”. (fs. 1/4vta)

    Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #33308068#242497040#20190826123628424 Contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación (fs.5/14), el cual fue concedido (fs.

    16/18) y mantenido en esta instancia (fs. 23).

  2. ) Que el recurrente estimó procedente su recurso en virtud de lo establecido en ambos incisos del art. 456 del digesto de rito.

    En primer lugar, alegó que: “…de conformidad con lo que surge del requerimiento de elevación a juicio, la actividad imputada a Mercado no se encuentra alcanzada por las previsiones delos arts. 76 bis, 7mo párrafo y 77, 3er párrafo, ambos del CP, por lo cual es posible suspender el proceso a prueba…”.

    En esa dirección, sostuvo que: “…el control de concurrencia del personal del Organismo no era de manera alguna una tarea asignada al área [a] cargo de [su] pupilo, puesto que ello era incumbencia del área de Recursos Humanos”, y que: “…a fin de mes llegaban a su sector todas las planillas de hora de todo el personal de mantenimiento, con lo cual él solo se limitaba a firmarlas y pasarlas a la Subgerencia de Recursos Humanos, los que verifican que esté todo bien”.

    Así, adujo que: “…el magistrado se explaya de manera general sobre la excepción del […] párrafo 7mo. Del art. 76 bis del CPN, sin analizar de manera profunda si efectivamente Mercado era o no funcionario público al momento de producirse los hechos”, y que: “…únicamente se ha afirmado de manera genérica que los funcionarios públicos se encuentran excluidos de gozar de este derecho y Mercado lo era por su jerarquía por encontrarse a cargo del `Grupo...

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