Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 22 de Mayo de 2019, expediente FMP 000088/2019/52/CA006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 88/2019/52/CA6 Mar del Plata, 22 de mayo de 2019.-

VISTOS:

Para resolver en estas actuaciones caratuladas : “LEGAJO DE APELACIÓN (EN AUTOS: S., C. Y OTROS POR ASOCIACIÓN ILÍCITA – EXTORSIÓN)” que tramita por ante la Secretaria Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones con el n° de registro FMP 88/2019/52 y; Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 15/22 por el Dr. R.R. en su carácter de abogado defensor del F.F.C.S. y respecto de la resolución dictada por el juez a quo con fecha 26 de marzo del corriente año y agregada en copia a fs. 1/14 en la que declarara rebelde al asistido del letrado apelante, a la vez que dispuso poner en conocimiento del P.urador General de la Nación la medida adoptada a fin que impulsara las medidas necesarias para garantizar la comparecencia del funcionario reticente ante esos estrados. -

En lo que hace a la resolución cuestionada, el titular del Juzgado Federal de Dolores inicia la misma efectuando una breve reseña de los antecedentes fácticos que sirvieran de fundamento a la decisión adoptada, señalando que C.S. aparecería implicado en el marco de la investigación de los delitos cometidos por una asociación ilícita paraestatal dedicada al espionaje ilegal de políticos, funcionarios y/o periodistas, actividad a la que se agregaría -al menos- la comisión de maniobras extorsivas y amenazas. -

Al existir elementos suficientes a criterio del instructor para escuchar en declaración indagatoria al F. de marras, se lo convocó en los términos del art. 294 del C.P.P.N. para que concurriera los días 7, 20, 22 y 26 de marzo del corriente año sin que asistiera a dichas citaciones, omitiendo justificación alguna de su ausencia en tres de las oportunidades para referir su abogado defensor en la restante que no podría concurrir por existir otra audiencia fijada para ese día.

Luego de asentar de manera pormenorizada las imputaciones y conductas por las que se emplazaba a dar explicaciones al representante del Ministerio F., recuerda el Dr.

R.P. que, en fecha de la última de las audiencias fijadas, el abogado defensor Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: B.D.B., JUEZ FEDERAL Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #33380217#235111461#20190522085310865 efectuó una presentación donde el requerido señalaba que no concurriría a los fines fijados a ese Juzgado hasta tanto se resolvieran los planteos previos que efectuara en esa sede (de nulidad, excepción de falta de acción, de recusación). -

Destaca el juez de la instancia anterior que ninguno de esos cuestionamientos permitían suspender el trámite del proceso ni se convertían en motivos válidos para sustraerse de la citación judicial, por lo que la actitud de S. debía encuadrarse en los arts. 288 y 289 del CPPN en cuanto contemplan la imposición de la figura de la rebeldía al imputado que "(...)

sin grave y legitimo impedimento no compareciere a la citación judicial...", respecto del cual y una vez declarada esa medida, el tribunal "(...) expedirá orden de detención"

De igual manera, el juez instructor reflexiona que la calidad de funcionario público del convocado y los "fueros" que en ese rol le asisten, lejos de habilitarlo a instalarse en una postura de desobediencia y desconocimiento de la autoridad del magistrado que lo convoca, lo compromete en mayor medida que a un ciudadano medio, tanto por su especial conocimiento del proceso judicial y de las facultades que le asisten para cuestionar las decisiones del juez interviniente ante el órgano de alzada, como en razón de velar por el correcto funcionamiento de las instituciones en su condición de F. de la Nación. -

Es así que, en virtud de la medida dictada, el Dr. R.P. decidió

suspender el diálogo procesal con el rebelde, aunque no dispuso medida alguna restrictiva de Libertad en orden a los fueron que amparan a este imputado. -

Al momento de recurrir la resolución de marras (ver fs. 15/24), el abogado defensor argumentó, por una parte, que la declaración de rebeldía resultaba nula porque el juez a quo había desconocido la existencia de un impedimento constitucional y legal de procedibilidad; también que la decisión resultaba arbitraria por parcial y precipitada y, por último, que esa medida afectaba la tramitación de los planteos efectuados por la defensa de C.S. con anterioridad a su dictado. -

Profundizando en los agravios reseñados, el Dr. R. rechaza la medida al señalar que, si bien el juez que la emite no dispuso la detención de su representado, la rebeldía de un encausado conlleva de manera inescindible la afectación de su libertad, lo cual se contrapone a la inmunidad que asiste a su ahijado procesal como funcionario del Ministerio Público F., entre las que se encuentra la de arresto, excepto en los casos que fuera sorprendido en flagrante delito.

Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: B.D.B., JUEZ FEDERAL Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #33380217#235111461#20190522085310865 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 88/2019/52/CA6 Acto seguido, invoca la ley de Fueros N 0 25320 en cuanto dispone que "(...) En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará

efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo." y que "El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político."

Expone además, el apelante, que la declaración de rebeldía indefectiblemente acarrea la detención del imputado esquivo, o bien la amenaza de esa restricción de libertad, sin que el F.S. hubiere sido despojado de sus fueros por el procedimiento legal correspondiente y, por lo tanto, rige a su respecto el privilegio funcional que imposibilita que en caso de no comparecer al proceso, pueda dictarse su rebeldía sin su previo desafuero, citando antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios en apoyo de su postura.

En cuanto al segundo de los cuestionamientos, rechaza los Q términos del Dr. R.P. cuando sostiene que las incomparecencias de su pupilo a las audiencias fijadas a su respecto resultaron injustificadas, ya que los planteos que oportunamente efectuara esa parte, revestían tal naturaleza que ponían en crisis la condición de juez natural, la imparcialidad que debía guiar el actuar del magistrado y la validez de determinados actos procesales, tales como del propio llamado a prestar declaración indagatoria.-

Es por ello que el letrado considera que no se hallaban dadas las garantías procesales necesarias para llevarse adelante ese último acto ni que existiera certeza que el Dr.

R.P. resultare el juez natural de este proceso, alegando por otra parte la sugestiva demora del juez a quo en impulsar el tratamiento de los planteos que -de resultar acogidos de manera favorable por el propio magistrado o el Tribunal de Alzada-, conllevarían su apartamiento o, al menos, la nulidad de la convocatoria ordenada en los términos del art. 294 del C.P.P.N. -

Por último, se agravia de la decisión del juez a quo de no dar tratamiento a futuras articulaciones que presentara la parte rebelde en los planteos introducidos con anterioridad a la declaración de rebeldía o que pretendieran el análisis de novedosos cuestionamientos.

Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: B.D.B., JUEZ FEDERAL Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #33380217#235111461#20190522085310865 Remarca la injustificada dilación en dar respuesta a la cuestión de incompetencia introducida y a un segundo planteo recusatorio del magistrado y, por otra parte, hace notar la arbitraria paralización del pedido de nulidad que interpusiera en relación al llamado a prestar declaración indagatoria de C.S.. -

A fs. 23, el juez instructor concedió el recurso de apelación incoado, sin perjuicio de dejar asentada la falta de diálogo procesal que implicaba la declaración de rebeldía y que tal medida no resultaba apelable en nuestro ordenamiento procesal, pero que se daba tratamiento a la actividad recursiva en atención a la gravedad institucional que reviste la investigación, a los efectos de garantizar una amplia revisión de la resolución cuestionada y en resguardo del derecho a la doble instancia. -

El memorial de agravios que el recurrente...

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