Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 6 de Abril de 2018, expediente CFP 004995/2014/51/CA007

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4995/2014/51/CA7 CFP 4995/2014/51/CA7 “F., A. y otro s/procesamiento”

Juzg. Fed. N° 1 - Sec. N° 1.

Buenos Aires, 6 de abril de 2018.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Tribunal debe expedirse con relación a los recursos de apelación deducidos por los Dres. H.G. y Z., en representación de A.D.F., y el Dr.

B.V., asistiendo a N.A.R., contra la decisión que en copias luce a fs. 1/123, que dispuso ampliar el procesamiento del Dr. F. y procesar al Sr. R., por el delito de defraudación por administración fraudulenta en perjuicio del erario público (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP; como autor y partícipe necesario, respectivamente), y trabar embargo sobre sus bienes.

En la oportunidad prevista en el art. 454 del código de rito los recurrentes mantuvieron y desarrollaron sus agravios, mediante el informe oral presentado, en el caso del Dr.

Fernández, y del memorial que acompañó la defensa del Sr.

R..

El Dr. L.O.B. dijo:

  1. Tanto en su apelación como en la oportunidad prevista por el art. 454 del código adjetivo, las Fecha de firma: 06/04/2018 Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #31109190#203010234#20180406130337385 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4995/2014/51/CA7 defensas de los encartados fundaron la impugnación en los siguientes agravios:

    1. La asistencia técnica del Dr. F. alegó

      la falta de prueba en orden a los hechos pesquisados y a la participación de su defendido, y cuestionó que no se había verificado la acción típica prevista en el art. 173, inc. 7, del código sustantivo.

      Asimismo, remarcó la distinción que existía entre derechos de publicidad y derechos de sponsoreo, alegando que estos últimos no habían sido cedidos por la A.F.A. al firmar el 20-08-2009 el contrato de “Fútbol para Todos” (en adelante FPT).

      Por otra parte, señaló que las contraprestaciones pagadas por IVECO en virtud de los contratos de sponsoreo con la J.G.M., favorecieron casi exclusivamente al Estado (mencionó

      como excepción a ello el convenio del 18-04-2011).

      En función de estos motivos, concluyó que la resolución dictada por el a quo resultaba nula, de nulidad absoluta.

      En igual sentido, adujo que la decisión de trabar embargo también resultaba inválida, por falta de fundamentación suficiente.

    2. Por su parte, la defensa de N.A.R., también cuestionó la falta fundamentación en orden a sostener la participación del encartado y la calificación jurídica aplicada.

      En primer lugar, expuso las razones que lo llevaron a contactar al entonces Jefe de Gabinete para celebrar el Fecha de firma: 06/04/2018 Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #31109190#203010234#20180406130337385 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4995/2014/51/CA7 contrato de sponsoreo entre aquella repartición e IVECO (crisis de la empresa en Argentina; estrategia publicitaria).

      Luego adujo que en el proceso de firma de los contratos habían intervenido todas las áreas legales, por lo que el encartado no consideró que fuera ilegal. Y que los convenios de cesión entre el gobierno y la AFA nunca fueron exhibidos a IVECO, por lo que sus términos eran desconocidos para el Sr.

      R..

      También alegó que, puesto que la AFA formaba parte del contrato, no resultaba ilógico que la empresa le dirigiera notas a esa asociación; lo cual, además, había sido exigido por las áreas de FPT, que dependía de la J.G.M..

      Asimismo, adujo que su asistido había considerado que la entrega de camiones como parte de pago era razonable, atento su utilización por distintas dependencias estatales; y que el precio de esas unidades se había establecido al valor de lista oficial.

      Sobre este punto, señaló además que la firma AXION abonó un precio similar al actual gobierno ($ 34.000.000, I.V.A. incluido), en el marco de la licitación pública realizada en 2016 a la que se presentaron sólo dos empresas (la nombrada y SANCOR SEGUROS).

      Por otra parte, sostuvo que el producto adquirido era difícil de cuantificar, en atención a que no existía un precio de mercado.

      Fecha de firma: 06/04/2018 Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #31109190#203010234#20180406130337385 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4995/2014/51/CA7 Finalmente, se refirió a la imposibilidad de un análisis cierto para determinar el perjuicio causado por la maniobra y cuestionó que el embargo fijado no se condecía con el grado de participación atribuido al encartado y la falta de determinación del perjuicio.

      II.-

    3. Tal como señaló este Tribunal en su intervención anterior (resolución del 27-11-2017), al momento de confirmar el procesamiento de los ex funcionarios públicos y dirigentes de la AFA, J.G.M., A.F., J.C., L.M.S., R.S., M.A.S., José

      Lemme, C.A.P. y R.R. (cfr. CCCF, S.I., causa CFP 4995/14/30/CA2, rta. 9-03-2017, votos de los Dres.

  2. y Bruglia), se tuvo por suficientemente acreditada la hipótesis de que existió un manejo defraudatorio de las abultadas sumas de dinero que, desde 2009 a 2015, la J.G.M. transfirió a aquella asociación con una finalidad de interés público que luego resultó desatendida, perjudicándose así los intereses del Estado.

    Cabe señalar que en dicha oportunidad fue revisado y confirmado el procesamiento del ex Coordinador del Programa FPT, J.G.M., por su intervención en el suceso referido al contrato de sponsoreo entre la J.G.M. y la empresa IVECO ARGENTINA S.A. el 18-04-2011, que dispuso el pago de la suma de $ 4.000.000 a la AFA.

    Sobre el particular, se acreditó que previo a la formalización del convenio, M. habría participado de una Fecha de firma: 06/04/2018 Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #31109190#203010234#20180406130337385 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4995/2014/51/CA7 reunión, junto a J.L.G., Secretario Ejecutivo del Programa FPT, los integrantes del Comité de Coordinación de Gestión de ese programa, así como J.G. y Miguel A.

    Silva -entonces presidente y secretario general de la AFA, respectivamente-, en la que se analizó la propuesta y se resolvió

    aconsejar a la J.G.M. la aprobación de aquel convenio. En el acta correspondiente se dejó constancia de que “… las autoridades de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) manifiestan que, en el marco del convenio asociativo de fecha veinte de agosto de 2009, están dispuestos a ceder a la Jefatura de Gabinete de Ministros la parte del precio que se pagará en vehículos, es decir PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000)” -el resaltado me pertenece-

    (fs. 3220).

    Luego, la relación contractual se formalizó el 18-04-2011, con la firma del convenio por parte del Dr. A.F., Jefe de Gabinete de Ministros, y N.A.R., presidente de IVECO, en el cual se estipuló que esta empresa sería el sponsor de los torneos Clausura 2011 y Apertura 2011/12, y que abonaría en contraprestación $ 9.000.000, pagaderos de la siguiente forma: $ 4.000.000 a la A.F.A., por transferencia bancaria o cheque de pago diferido, y $ 5.000.000 al Estado (J.G.M.), mediante la entrega de camiones y furgones 0 km (fs. 429/40 del ppal.).

    Sobre el particular, en función de los agravios deducidos, cabe efectuar aquí dos puntualizaciones.

    Fecha de firma: 06/04/2018 Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #31109190#203010234#20180406130337385 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4995/2014/51/CA7 Respecto de este mismo evento, esta Alzada ratificó el procesamiento de G.M., por el delito de peculado en calidad de autor, aunque por mi parte advertí la posibilidad de aplicar un encuadre jurídico diferente (cfr.

    resolución del 27-11-2017, voto del Dr. Bruglia).

    Entre los fundamentos de la confirmación, este Tribunal sostuvo que del análisis de las constancias reunidas surgía en principio que el objeto de aquel contrato eran derechos que el Estado ya tenía en su poder, en virtud del acuerdo “madre” suscrito entre la J.G.M. y la A.F.A. el 20-08-2009 (“Contrato de Asociación para la Transmisión de Espectáculos de Fútbol por Televisión Abierta y Gratuita”), por lo que en este caso la A.F.A. nada debía recibir.

    Puntualmente, en dicha oportunidad se valoró lo indicado en el informe de auditoría de la AGN, acerca de que “…

    no resulta fundado lo resuelto en la negociación tripartita del segundo contrato donde el precio que pago IVECO se incrementa en $2.000.000 respecto del precio pagado a FPT en 2010 ($7.000.000) pactándose que de esos $9.000.000 la suma de $4.000.000 son para AFA y $5.000.000 para el Estado, siendo que con el contrato inicial AFA le cedió al Estado la totalidad de los derechos por la transmisión de los torneos de fútbol.

    En la forma en que fue instrumentado dicho acuerdo se evidencia una concesión sin causa del Estado hacia AFA, razón por la cual resultaba esencial la intervención de las tres partes. De haber sido un derecho propio de AFA el negociar Fecha de firma: 06/04/2018 Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #31109190#203010234#20180406130337385 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4995/2014/51/CA7 con IVECO no habría sido necesaria la intervención del Estado en el acuerdo” (fs. 2137/310).

    En la misma dirección, esta Alzada consideró

    … que por la letra del contrato originario, entre los derechos cedidos, estaban expresamente comprendidos los de comercialización de publicidad durante la transmisión, comercialización de publicidad asociada a imágenes y contenidos exclusivos y...

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