Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 24 de Mayo de 2017, expediente FLP 000737/2013/51/CFC008

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FLP 737/2013/51/CFC8 Registro nro. 650/17 Buenos Aires, 24 de mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Que la defensa oficial de A.H.S., G.A.D.M., C.G.F., C.d.S.H.G., J.H.D.P., C.M.R.P., R.A.B., E.A.H.A., R.A.F., A.P.P., J.M.T., M.O.E. y J.A.B., interpuso recurso de casación, contra la decisión de la S. I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, pcia. de Buenos Aires, de prorrogar la prisión preventiva de los nombrados por el término de seis, que fue concedido respecto de los nombrados a fs.

105/107.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces doctores A.M.F. Y M.H.B. dijeron:

  1. ) Que este Tribunal tiene dicho que la decisión que restringe la libertad del encartado con anterioridad al fallo final de la causa ocasiona un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior, y por tanto equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del C.P.P.N.

    según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio” (Fallos Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: A.G.M., SECRETARIA #29104549#177768532#20170526134021180 C.S.J.N.: 328:1108).

  2. ) Que no puede soslayarse que lo traído a estudio en el recurso involucra una cuestión que ha sido ya decidida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos.

    Cabe recordar, que en el precedente de Fallos: 319:1840 (“Bramajo”) sostuvo que “si bien la ley fija plazos para la procedencia de la libertad caucionada, de ello no se deriva que vulnere lo establecido por el art. 7, inc. 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la Comisión no prohíbe que cada Estado Parte establezca plazos de duración de la detención sin juzgamiento, lo que no admite es la aplicación de aquéllos en forma automática sin valorar otras circunstancias.

    Así, en el informe del caso 10.037 de la República Argentina, la Comisión expresó que “el Estado Parte no está obligado (por la convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias… quedando el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”. Y...

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