Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 26 de Septiembre de 2023, expediente FBB 015000005/2007/107/5/CFC248

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FBB

15000005/2007/107/5/CFC248,

caratulada: “Santamaría, J.M. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 1117/23

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez Guillermo J.

Yacobucci, como P., la señora jueza A.E.L. y el señor juez A.W.S., como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, J.M.N., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Horacio J.

Azzolin, en esta causa FBB 15000005/2007/107/5/CFC248,

caratulada: “Santamaría, J.M. s/ recurso de casación”,

del registro de esta Sala. Representan en la instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor J.A. De Luca; por la defensa del imputado Santamaría, la doctora M.L.O. y el doctor R.A.S.J.; y las partes querellantes notificadas en autos.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la jueza A.E.L. y, en segundo y tercer lugar, los jueces G.J.Y. y Alejandro W.

Slokar, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

-I-

La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, el 7 de marzo de 2023, resolvió: “Rechazar el recurso de apelación (…) interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar la resolución (…) que dispuso el sobreseimiento del imputado J.M.S. (art.336

inc. 5º del CPPN)”.

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

Contra esa decisión el acusador público interpuso recurso de casación, que fue concedido por el órgano jurisdiccional el pasado 23 de marzo, y mantenido en la instancia.

-II-

  1. El impugnante encarriló sus agravios en los términos del art. 456 inc. 2 del CPPN. En este sentido,

    entendió que “la sentencia atacada comienza realizando una aplicación contrario sensu del articulado que refiere a la suspensión del proceso por incapacidad sobreviniente”.

    Señaló que el razonamiento utilizado por la Cámara de Apelaciones es erróneo al entender que “no habría cura” por lo que “resulta innecesario mantenerlo dentro del proceso y realizarle pericias”.

    Asimismo, sostuvo que “se trata de una hipótesis que no está prevista en ninguna de los supuestos establecidos en el art. 336 del CPPPN ni en las disposiciones complementarias,

    las cuales […] son de carácter taxativo, máxime en una causa de crímenes contra la humanidad”.

    También tachó de arbitraria la decisión en tanto “omitió dar tratamiento a una de las cuestiones esenciales que fueron indicadas por [esa] fiscalía” en torno a que “no se dan en el caso parámetro que permitan concluir en la vulneración del plazo razonable del proceso”.

    Por otra parte, agregó que el tribunal debió ponderar especialmente el derecho a la verdad del que “gozan las víctimas y familiares como la comunidad en general”.

    En este sentido, indicó que resultaba agraviante “la aplicación del último párrafo del art. 336, en cuanto se declara la no afectación del buen nombre y honor del acusado,

    ello así cuando el proceso destinado a conocer la verdad de los hechos ha sido indebidamente truncado”.

    Aseveró que “lo resuelto lo fue sin previa consulta Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Sala II

    Causa FBB

    15000005/2007/107/5/CFC248,

    caratulada: “Santamaría, J.M. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal a la víctimas sobrevivientes y familiares de víctimas cuyos casos se atribuyen a Santamaría, las cuales no han sido oídas a pesar del carácter extintivo del proceso de lo decidido (art. 5 inc. k, Ley 27.372)”.

    En suma, solicitó que se deje sin efecto la resolución en crisis. Hizo reserva del caso federal.

  2. En el término de oficina (art. 466 del CPPN) se presentaron el representante del Ministerio Público Fiscal,

    doctor J.A. De Luca, y los defensores particulares del imputado.

    En primer orden, el acusador público consideró que resultaba arbitraria la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca por cuanto “[l]os magistrados desecharon sin razones jurídicas el contenido del artículo 77

    del CPPN, que era el que se venía aplicando a la situación de Santamaría y, mediante una interpretación subjetiva, sin fundamento legal alguno, entendieron que debía dictarse su sobreseimiento”.

    Enfatizó en torno a que “en el caso no concurren los requisitos taxativos fijados por el art. 336 del CPPN (no media ninguna causa de justificación, inimputabilidad ni inculpabilidad al momento cometer el hecho, ni ninguna excusa absolutoria). Normas que, además, deben ser aplicadas con carácter restrictivo, porque en el caso conllevan a sellar definitivamente la suerte del proceso respecto a un imputado acusado de graves hechos calificados como delitos de lesa humanidad. La fundamentación del a quo se basa en la creación de un supuesto legal inexistente, la cual tampoco es suplida mediante la aplicación directa de los principios constitucionales que menciona, precisamente, porque como allí

    mismo se dice, las acciones penales que surgen de estos delitos son universales e imprescriptibles, y la invocada Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

    situación de incertidumbre que el mantenimiento del trámite que todo proceso penal conlleva en el caso no es más que una frase vacía de contenido”.

    Entendió que “[l]a solución jurídica correcta para su situación, teniendo en cuenta los informes médicos que lucen agregados al expediente y sin violentar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso que ampara a todas las partes de este proceso, era mantener la resolución que ya se había dispuesto, que consistió en suspender el trámite de la causa en los términos del artículo 77 del CPPN con evaluaciones periódicas al imputado”.

    Agregó que “estamos lidiando con una situación que es dinámica, de apreciación relativa, cambiante, y que la capacidad que se requiere para estar en juicio, especialmente en un juicio donde se ventilan hechos de estas características, no demandan un ejercicio intelectual especial o demasiado sofisticado” por lo que no debía soslayarse la posible variación de su aptitud.

    En definitiva, remarcó que “el Estado tiene que realizar las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades frente a hechos delictivos que configuren graves violaciones a los Derechos Humanos, de enjuiciar a los responsables y de aplicar las consecuencias que la ley prevea, de reparar a las víctimas y de hacer cesar los efectos de esta clase de delitos que aún persisten hasta la actualidad, sin invocar obstáculos formales o legales de derecho interno”.

    Por su parte, la defensa, en primer lugar, postuló

    que el recurso de casación interpuesto por la fiscalía resulta inadmisible. Ello, por cuanto la garantía a una instancia de revisión de las decisiones se “refiere exclusivamente al derecho de la persona inculpada”.

    Sostuvo que “para sortear las limitaciones Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Sala II

    Causa FBB

    15000005/2007/107/5/CFC248,

    caratulada: “Santamaría, J.M. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal recursivas de los acusadores, tanto en orden al monto de la pena (art. 458 CPPN), como en orden a la materia (456), se exige la existencia de una cuestión que habilite la intervención de la casación como ‘tribunal intermedio’”. En ese sentido, señaló que las “alegaciones del señor Fiscal constituyen una mera discrepancia con cuestiones que no resultan suficientes para invocar una cuestión federal”.

    Por otro lado, entendió que de adoptarse en esta instancia una decisión en perjuicio del imputado, esto es revocándose su sobreseimiento, “se estaría privado a [su]

    asistido de la garantía del doble conforme que exige un recurso amplio y eficaz por parte de un tribunal superior,

    pues el recurso extraordinario ante la CSJN al que esta parte podría acudir, no la cubre en razón de las limitaciones en la materia y las formalidades exigidas”.

    Luego de relatar las circunstancias personales de Santamaría resaltó que no se encuentra controvertido que “[f]ue sometido a innumerables pericas forenses desde el año 2013 hasta el año 2022 mediante las que se ha acreditado no sólo su incapacidad sobreviniente para defenderse sino también la irreversibilidad de su patología”.

    En efecto, la defensa alegó que “no sólo no puede actualmente ejercer su defensa material sino que tampoco podrá

    hacerlo en el futuro, pues el deterioro cognitivo advertido por los peritos forenses, resulta progresivo e irreversible,

    de modo que no cabe posibilidad de cura y reinicio de la causa respecto de nuestro asistido. En otros términos, estamos ante un caso en el que el imputado no podrá ejercer su defensa NI

    AHORA NI NUNCA”.

    Sostuvo que “el sobreseimiento es la única manera de cerrar anticipada y definitivamente un proceso, cuando la reapertura por variación de la situación -extremo que en el Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: J.M.N.,...

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