Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Mayo de 2023, expediente CFP 014216/2003/TO11/5/CFC638

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 14216/2003/TO11/5/CFC638

REGISTRO N°588/23.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por la secretaria actuante, para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en la causa CFP 14216/2003/TO11/5/CFC638, caratulada: “PITUELLI, A.D. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de esta ciudad, por sentencia del 18 de junio de 2021 -cuyos fundamentos fueron leídos el 3 de agosto del mismo año-, en cuanto aquí interesa, resolvió: “

  2. CALIFICAR los hechos objeto de este proceso como constitutivos de crímenes de lesa humanidad (Resoluciones 3 (I) y 95 (I) de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad -aprobada por la Ley nro. 24.584- y art. 118 de la Constitución Nacional).

  3. CONDENAR a M.A.B., a la PENA DE

    PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas respecto de E.E.R., en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, como así también por mediar violencia y amenazas -que damnificó a A.C.M.-, ambos en carácter de coautor (arts. 2, 12, 19, 29

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    inc. 3º, 45, 55, 80 incisos 2 y 6, 144 bis inciso 1º y último párrafo (-ley 14.616-) en función del artículo 142 inciso 1º

    (-ley. 20.642-) del Código Penal (…).

  4. CONDENAR a A.D.P., a la PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de amenazas coactivas cometido en dos oportunidades en concurso real entre sí, de las que fueran víctimas E.L.O. y A.R.G. (artículos 2, 12, 19, 29 inc. 3º,

    45, 55, 149 bis, último párrafo, del Código Penal…”.

  5. Contra dicha decisión, interpuso sendos recursos de casación la defensa de A.D.P. y de M.Á.B., que fueron concedidos por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 24 de agosto de 2021.

    III.

    1. Recurso de casación interpuesto por la defensa de A.D.P. En primer orden, el presentante afirmó que, respecto del hecho que tuvo como sujeto pasivo a E.L.O.,

      el tribunal hizo una errónea valoración de la prueba.

      Adujo que la nombrada, como persona mayor de edad y con un discurso sólido, no solo declaró no haber sentido temor ni amedrentamiento a partir del accionar de P., sino que resaltó que los actos que realizó luego de la intervención del imputado respondían a su designio y libre determinación.

      Añadió que el tribunal entendió configurado un estado de shock en Liliana Ortega que no era tal y que, de adverso a ello, la nombrada, al declarar, se mostró calma y segura de sus dichos.

      Citó expresiones vertidas por esa testigo durante el juicio y consideró que era claro que la conducta de Pituelli Fecha de firma: 12/05/2023

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

      Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      CFP 14216/2003/TO11/5/CFC638

      no había afectado su voluntad, pues no la había forzado a hacer o a dejar de hacer actos de su parecer.

      Entendió que esas circunstancias incidían sobre la conformación del delito de coacción, explicando que el bien jurídico protegido por esa figura era la libertad y que “…no hay amenazas coactivas si una persona le solicita a otra que realice algo que no contradice su propia voluntad (…).

      Al integrarse el tipo penal con estas tres palabras ‘contra su voluntad’, es necesario que esa circunstancia se acredite con la prueba producida en la causa…”.

      Agregó que el testimonio de L.O. era verosímil, que la versión dada había sido mantenida en el tiempo y que la idea de que P. tuvo en aquel entonces un actuar violento, se contraponía con los hechos de haber conformado luego una pareja, haber tenido hijos y decidir compartir sus vidas.

      En segundo lugar, señaló que las pruebas reunidas en la causa no permitían tener por cierto que P. hubiera cometido el delito de amenazas en perjuicio de A.R.G..

      Manifestó que solo el relato de ese último responsabilizaba al imputado y que su contenido presentaba diferencias respecto de la versión de descargo y de lo declarado por L.O., remarcando que ella pidió la realización de un careo con Gildengers, a fin de despejar las contradicciones entre sus exposiciones.

      Memoró que la declaración de la víctima había sido incorporada por lectura y adujo que, en esa condición, no pudo ser controlada ni desafiada mediante un interrogatorio por la defensa, además de no resultar verificable por otras fuentes de prueba.

      Fecha de firma: 12/05/2023

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

      Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Concluyó que la valoración de los elementos probatorios sobre este hecho fue arbitraria y solicitó que se revocara la decisión condenatoria, aditando que del mismo modo debía procederse por aplicación del principio in dubio pro reo.

      Como tercer motivo de agravio, expresó que la determinación del monto de la pena no respondía a los principios de proporcionalidad, lesividad, culpabilidad y humanidad.

      Adujo que se habían hecho pesar en contra del imputado cuestiones sobre las que no tuvo control y que no se reflejaban “…las características de los hechos [juzgados] ni las consideraciones que efectuamos en el alegato (…). Es que no tuvieron en cuenta la opinión de una de las víctimas al momento de ponderar el grado de sufrimiento que ella padeció”.

      Sostuvo que, por tratarse de una primera condena, era usual que su ejecución fuera dejada en suspenso, adunando que P. contaba ya con setenta años de edad y que no había demostrado signos de peligrosidad, ni de necesitar un tratamiento resocializador.

      Precisó que la conducta reprochada no se relacionaba con el secuestro, alojamiento y tortura de las víctimas en el centro clandestino de detención “Atlético, Banco, O. y que, por tanto, el sufrimiento derivado de esas acciones no podía ser atribuido a su asistido.

      Objetó que se tuviera como agravante a su condición de agente de inteligencia y arguyó que ese cargo público no fue utilizado para infundir temor a las víctimas ni para adicionar intensidad a las amenazas.

      Fecha de firma: 12/05/2023

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

      Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      CFP 14216/2003/TO11/5/CFC638

      Consideró, en suma, que concurrían atenuantes que eran fundamentales y que no habían sido sopesados por el tribunal.

      En función de ello, subsidiariamente, pidió que se revocara la sentencia recurrida en lo relativo al monto de la pena impuesta y que se realizara una nueva determinación, por el mínimo de la escala legal, disponiendo su cumplimiento en suspenso.

      Formuló reserva del caso federal.

    2. Recurso de casación interpuesto por la defensa de M.Á.B. El presentante objetó la conclusión condenatoria refiriendo que “…[s]e condena porque B. pudo haber estado en el procedimiento en estos tristes y deplorables hechos que terminaron con un asesinato y un secuestro (…)

      … [T]ambién pudo no haber estado y (…) existen mayores razones para afirmar esto último”.

      Sostuvo que no se habían respondido los puntos de cuestionamiento hechos por esa defensa y que la versión exculpante había sido dejada de lado, a partir de elementos de prueba que podrían ser falsos.

      Se refirió a las declaraciones testimoniales de M.B., M.M. y del propio M.Á.B. que fueron tomadas como prueba de cargo. Explicó que fueron prestadas en un sumario administrativo de la Policía Federal,

      del año 1977 y en la causa 450 ante la justicia en lo criminal y correccional federal.

      Consideró que las partes acusadoras les habían asignado un peso absoluto e indicó que eran los únicos elementos que trazaban una relación directa entre el acusado y los hechos.

      Fecha de firma: 12/05/2023

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

      Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Citó el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Fallos: 329:5556 (“B.”), como también casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y manifestó que aquellas declaraciones que constituyeran prueba de cargo decisiva para la condena de una persona, no podían ser incorporadas por lectura si no estaban precedidas de un control por parte de la defensa.

      Sopesó que el tribunal no tuvo en cuenta dicho criterio y que tampoco dio respuesta a los cuestionamientos que la defensa hizo en relación al tema.

      Detalló que “…[s]e condenó a M.Á.B. sobre la base de declaraciones testimoniales prestadas hace 44

      años unas, y hace 39 años otra, de personas que ya han fallecido y que tenían muy buenas razones para mentir. Los jueces no le han podido ver la cara a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR