Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 30 de Noviembre de 2023, expediente CFP 001615/2022/5

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 1615/2022/5

V., S.

s/recurso de casación J.3 – S.6 c. 61979 (SD)

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2023

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO

Los Dres. L.B. y P.B. dijeron:

I.- Llegan las presentes actuaciones a nuestro conocimiento en virtud del recurso de casación interpuesto por S. C. V., con la asistencia letrada de los Dres. D.F. y M.S., contra la resolución de fecha 2 de noviembre por medio de la cual esta Cámara la procesó en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público.

II.- Si bien la decisión contra la que se dirige la vía casatoria no integra el elenco de aquellas que el artículo 457 del C.P.PN.

enumera como susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, la petición debe ser favorablemente acogida. De no ser así,

introduciríamos una interpretación excesivamente formal y rigorista, que conllevaría a la violación a la garantía de doble conforme surgida tras el procesamiento dictado en estas actuaciones (v. CFP 7938/2017 “T., H. L. y otros s/recursos de casación”; rta. 11/11/2022 -entre otras-).

Por lo demás se advierte que la presentación fue formulada por quien se halla facultada para hacerlo -art. 459 del C.P.P.N.- y Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

que cumple con el resto de los recaudos formales: la clara expresión de la voluntad de impugnar, la tempestividad y adecuación del lugar de su interposición.

Finalmente, y en cuanto a la fundamentación, se advierte que la defensa ha dado debida cuenta de los motivos de la oposición. A tal fin, ha citado los preceptos legales que se estiman ignorados y la aplicación pretendida.

El Dr. M.L. dijo:

La decisión contra la que se dirige la vía casatoria no integra el elenco de aquellas que enumera el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, que sólo lo admite respecto de sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,

conmutación o suspensión de la pena -conforme el principio sentado en el artículo 432 del citado ordenamiento. Justamente, el temperamento impugnado carece de tales efectos, sino que funda una situación...

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