Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 26 de Diciembre de 2022, expediente FTU 006949/2021/5/CA003

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

6949/2021 - Legajo Nº 5 - IMPUTADO: CHOQUE CORIA, NORBERTO s/LEGAJO DE

APELACION

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2022.

AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 07 de abril de 2022;

y CONSIDERANDO

I) Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia del Juez Federal de Santiago del Estero, que en fecha 07 de abril de 2022 dispuso “I) Rechazar, el pedido de sobreseimiento y cambio de calificativa solicitado por la defensa de N.C.C. CIBOL Nº 2.743.296, cuyos demás datos personales constan en autos”.

A fs. 17, el Sr. Defensor Público Oficial Federal -por la defensa de N.C.C.- presenta informe de agravios por escrito.

Expresa que tanto el material probatorio agregado en autos como la ampliación de la declaración de Choque Coria,

fueron valoradas por el juez a quo en clara vulneración del principio in dubio pro reo, a pesar de que sus dichos coincidían con el resultado del análisis del resto de la evidencia de la causa.

Advierte que de acuerdo con lo que surge de la declaración de su defendido – analizada a la luz del resto del material probatorio de la presente causa -, resulta evidente que la Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

6949/2021 - Legajo Nº 5 - IMPUTADO: CHOQUE CORIA, NORBERTO s/LEGAJO DE

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sentencia es arbitraria, en tanto ha rechazado la solicitud de sobreseimiento - o falta de mérito en subsidio -, valorando en contra del imputado la duda sobre el modo de ocurrencia o participación en el hecho.

Estima asimismo que la resolución que dispuso el procesamiento de su asistido es nula por carecer de fundamentación suficiente, de acuerdo con lo previsto por los arts.

123, 399 y 404 inc. 2° Procesal.

Agrega que en la resolución impugnada se realiza un examen superficial, sin evaluar las pruebas existentes, el resultado de las pericias telefónicas, ni los dichos de descargo de su asistido.

Por lo que solicita se revoque el fallo apelado y se disponga el sobreseimiento de su defendido -en subsidio la falta de mérito-, o se reenvíe a origen para el dictado de una resolución ajustada a derecho.

II) Que, ingresando al análisis de los agravios introducidos por la Defensa, cabe referirnos en primer término a la nulidad planteada. Ello, por cuanto una favorable acogida de dicha pretensión tornaría inoficioso el tratamiento de los demás agravios.

Vale recordar que, conforme lo tiene dicho este Tribunal, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva,

y no se admite la nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando efectivamente se lesiona el interés de las partes, para evitar un sistema de nulidades puramente formales,

Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés.

En el caso, la Defensa planta la arbitrariedad de la sentencia por ausencia de fundamentación suficiente.

Se ha dicho que sentencia arbitraria es aquella insostenible, o irregular, o anómala, o carente de fundamentos suficientes para sustentarla, o desprovista de todo apoyo legal y fundada tan sólo en la voluntad de los jueces que la suscriben (cfr.

C., G.R.-.C., A.D., “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema”, Abeledo-Perrot, 3ª ed.).

Se entiende, por el contrario que una sentencia es motivada cuando la misma resulta una derivación razonada (lógica y suficiente) del derecho aplicable a los hechos constatados en la causa.

Tras analizar la sentencia atacada a la luz de los conceptos expuestos, estimamos que, dado el grado de provisoriedad de esta etapa procesal, la resolución impugnada cumple con la motivación exigida por el artículo 123 procesal y por lo tanto, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad.

III) Resuelto lo anterior, corresponde pronunciarnos respecto al pedido de sobreseimiento y falta de mérito en subsidio Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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