Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 10 de Agosto de 2021, expediente CPE 000863/2014/5/CA002

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE L., N.A.A., M.A.F., R. EN CAUSA

CPE 863/2014: “L., N.A.A., M.A.F., R. S/ INFR. LEY 24.769

CPE 863/2014/5/CA2, Orden N° 29.630. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría Nº 18. Sala “B”.

Buenos Aires de agosto de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior a fs. 2315/2316 vta. del expediente principal (confr. fs. 50/51 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 2290/2309 de aquel expediente (confr. fs. 30/49 de este incidente) en cuanto por aquélla se sobreseyó a R.F., a M.A.A. y a N.A.L. con relación a los hechos de evasión al Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias correspondiente a los ejercicios 2009 y 2011 (punto resolutivo I).

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.A.A. a fs.

2317/2322 del expediente principal (confr. fs. 52/57 de este incidente), contra la resolución de fs. 2290/2309 de aquel expediente (confr. fs. 30/49 de este incidente) en cuanto por aquélla se dictó un auto de procesamiento respecto del nombrado por considerarlo integrante de una asociación ilícita fiscal y autor del delito de evasión al Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias por el ejercicio 2010 (punto resolutivo IV).

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.F. a fs.

2323/2329 del expediente principal (confr. fs. 58/64 de este incidente), contra la resolución de fs. 2290/2309 de aquel expediente (confr. fs. 30/49 de este incidente) en cuanto por aquélla se dictó un auto de procesamiento respecto del nombrado por considerarlo integrante de una asociación ilícita fiscal y autor del delito de evasión al Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias por el ejercicio 2010 y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél (puntos resolutivos II y III).

La presentación de fs. 71 de este incidente por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso de apelación interpuesto por el fiscal de la Fecha de firma: 10/08/2021

Alta en sistema: 11/08/2021

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación instancia anterior y la presentación de fs. 77/77 vta. por la cual informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

La presentación de fs. 78/83 por la cual la defensa de M.A.A.

informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

La nota de fs. 84 por la cual se dejó constancia que la defensa de R.

F. informó oralmente en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución obrante a fs. 2290/2309 de la causa principal, el juzgado de la instancia anterior resolvió, en cuanto interesa a la presente, sobreseer a R.F., a M.A.A. y a N.A.L., con relación a los hechos de evasión al Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias correspondiente a los ejercicios 2009 y 2011, por considerar que “…toda vez que los montos evadidos…($ 1.084.571,43 y $ 683.364,45), no superan el umbral de punibilidad de $ 1.500.000 que fija la ley 27430, ésta última es la más benigna…en su aplicación al presente caso, por cuanto al aumentarse de cuatrocientos mil pesos a un millón quinientos mil pesos el límite a partir del cual es punible la evasión tributaria, la aplicación de aquella ley redunda en la desincriminación de aquellos hechos…” (punto resolutivo I).

    Por la misma resolución, el juez de la instancia anterior dictó un auto de procesamiento respecto de M.A.A. y de R.F., por considerar que los nombrados integraron “…una organización delictiva conformada por, al menos,

    cinco integrantes, que tuvo como propósito constituir sociedades para obtener fraudulentamente (simulando dichas sociedades desarrollar actividades agropecuarias) la reducción de la alícuota general del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios durante los ejercicios 2009 a 2011….”, así como también por considerarlos, prima facie, responsables de “… la evasión del impuesto a los débitos y créditos bancarios, correspondiente al ejercicio 2010,

    por la suma de $ 8.939.191,50 …” para cuya comisión “…el ardid consistió en simular que C.S., Pronsa SA, Forestal y Agroganadera La Linda SA,

    Zavalla Cereales SRL, Agropecuaria Guamini SA y Tamberos Unidos desarrollaron actividades vinculadas a la agropecuaria para, de esa forma,

    gozar del beneficio de la reducción de la alícuota sobre los débitos y créditos Fecha de firma: 10/08/2021

    Alta en sistema: 11/08/2021

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    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación bancarios, cuando en realidad las cuentas bancarias eran utilizadas para el descuento de cheques de terceros…”.

    Los hechos mencionados por el párrafo que antecede fueron calificados provisoriamente con las previsiones del artículo 2 del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430 y del artículo 15 inc. c), primer supuesto, de la ley 24.769 (puntos resolutivos II y IV).

    Por la resolución recurrida, también se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de M.A.A. y de R.F. hasta alcanzar la suma de treinta y nueve millones de pesos ($ 39.000.000; puntos resolutivos III y V), respecto de cada uno de los nombrados.

  2. ) Que, el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior recurrió́ la decisión del juzgado "a quo" de dictar el sobreseimiento de R.F., de M.A.A. y de N.A.L. con relación a los hechos de evasión al Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias correspondiente a los ejercicios 2009 y 2011, en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial que obra agregado a fs. 78/83, la defensa de M.A.A. se agravió de la resolución recurrida por considerar que en la causa principal no existen elementos probatorios suficientes para vincular al nombrado con la supuesta organización delictiva de la que se trata.

    En este sentido, la defensa de M.A.A. argumentó que la configuración del tipo subjetivo de la figura penal de la asociación ilícita requiere la permanencia del imputado en la organización delictiva y no un mero acuerdo para la comisión de un delito, “…resultando que dicho extremo no se evidencia en cabeza de A.…” y añadió que si bien “…en el caso en examen no se han reunido elementos determinantes a los fines de establecer la intervención Fecha de firma: 10/08/2021

    Alta en sistema: 11/08/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de M.A.A. en una maniobra concreta de tipo impositivo que constituía el fin del acuerdo delictivo que conformó la organización delictiva; cualquier tipo de actividad irregular que se le quiera endilgar…deberá ser analizada de forma aislada, siendo que no se encuentra acreditado que la misma forme parte de una colaboración continuada y permanente dentro de la organización que,

    según los acusadores, habría operado en el marco de los hechos investigados…”.

    La defensa de M.A.A. se agravió, asimismo, por considerar que por la resolución recurrida no se describe cuál “…habría sido el supuesto rol endilgado a [aquél] incluyéndoselo…por el solo hecho de encontrarse autorizado en una cuenta corriente…”, añadió que aquella parte ya cuestionó la valoración de las declaraciones testificales incorporadas a la causa principal efectuada por el juzgado de la instancia anterior y consideró que la motivación de la resolución recurrida tiene su base en una interpretación sesgada del plexo probatorio.

    La defensa de M.A.A. se agravió por considerar que, si bien no se efectuó una evaluación de aquéllas por la resolución recurrida, en la causa principal no se rebatieron las manifestaciones efectuadas por el nombrado en la ocasión de prestar la declaración indagatoria en torno a su ajenidad respecto de los hechos investigados y de los restantes imputados, a quienes no conoce, y señaló que “…no resulta adecuado y ajustado a derecho determinar, aun con el grado provisorio que supone esta etapa, que A., con el rol de cadete y asistente…que ostentaba, podía siquiera imaginar encontrarse trabajando en una organización como la descripta en la resolución…” y que “…no se ha señalado la forma en que se valoraron las constancias agregadas al expediente para sostener que hubo entre [M.A.A.] y las personas que hoy se encuentran imputadas el requerido acuerdo de voluntades, previo y permanente, para delinquir en forma indeterminada…”, de modo tal que, además de no haberse incorporado a la causa ningún elemento probatorio que demuestre la participación del nombrado en la asociación ilícita de la que se trata, “…no se ha podido demostrar en A. la concurrencia de su intención de asociarse persiguiendo el objetivo típico…”, por lo que no se ha acreditado la concurrencia del dolo que exige la figura penal en cuestión.

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    Alta en sistema: 11/08/2021

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    Poder Judicial de la Nación La defensa de M.A.A. también se agravió por entender que...

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