Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 16 de Julio de 2021, expediente CPE 001517/2017/5/CA003

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1517/2017/5/CA3

Reg. Interno N°

LEGAJO DE APELACIÓN DE S.J.J.C.L.D. EN AUTOS:

S.D.U.D.A.T. S.A., S.J.J.Y.C.L.D. SOBRE INFRACCIÓN LEY

24.769

CPE 1517/2017/5/CA3. Orden N° 32.961. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, Secretaría N° 11. Sala “A”.

Buenos Aires, de julio de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.J.S. y de L.D.C., que en copia certificada obra a fs. 31/50 del presente incidente,

contra la resolución que también en copia certificada obra a fs. 16/29 vta. del mismo, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo”

dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados, en carácter personal y en representación de S.D.U.D.A.T. S.A., por considerarlos, “prima facie”, autores del delito tipificado por el art. 1° de la ley 24.769 y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000).

El memorial de fs. 72/100 del presente, por el cual la defensa de J.J.S. y de L.D.C. informó por escrito, en la oportunidad prevista por el art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de J.J.S. y de L.D.C. -en carácter personal y en representación de la firma S.D.U.D.A.T.- por considerarlos, “prima facie”, autores penalmente responsables del delito Fecha de firma: 16/07/2021

    Alta en sistema: 21/07/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.P., SECRETARIO DE CAMARA

    tipificado por el art. 1° de la ley 24.769, con relación a la presunta evasión del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2012, por la suma de $1.902.126,50 (puntos dispositivos I y II).

    Asimismo, dispuso un embargo sobre los bienes de J.J.S. y de L.D.C., hasta cubrir la suma de tres millones de pesos ($3.000.000; puntos dispositivos III y IV).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 31/50 del presente, la defensa de J.J.S. y de L.D.C., se agravió del auto de procesamiento y del embargo dictados respecto de sus defendidos. En ese sentido, la parte recurrente manifestó que “…cabe destacar que causa agravio…el hecho de no haberse producido la totalidad de las pruebas ofrecidas por la defensa…” y postuló “…la nulidad del acto de determinación de oficio…dado que la AFIP- DGI, ha realizado la determinación sobre base presunta…carente de sustento documental y fáctico…”, sin haberse dado la debida intervención a la contribuyente.

    La parte recurrente consideró que “…el acto administrativo impugnado posee vicios en el procedimiento por cuanto los funcionarios actuantes no han cumplido con los trámites y formalidades establecidas por la ley para ser cumplidos antes de emitirse el mismo, atento haberse basado en los datos que surgen de la base de datos del sistema de la AFIP/DGI, sin mayor información circularizada de terceros...y basando todo el trabajo…

    en meras presunciones de datos…”.

    Asimismo, entendió que, en el caso, no hubo “…

    intencionalidad…en omitir ningún tipo de ventas o ganancia de ninguna categoría a la AFIP…”, no se probaron “…las diferencias de impuesto que el Informe de Fiscalización, la determinación de Oficio Posterior y la denuncia penal impetrada, pretende endilgar, sin base CIERTA, NI

    FUNDAMENTO LEGAL SUFICIENTE…” y en la causa principal no se han producido pruebas suficientes “…que avalen las diferencias que se pretende acreditar como la conducta omisiva…”, ni se permitió el pleno ejercicio del derecho de defensa de los imputados.

    La defensa de J.J.S. y de L.D.C. esgrimió las razones por las cuales consideró que la determinación del impuesto presuntamente evadido Fecha de firma: 16/07/2021

    Alta en sistema: 21/07/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 1517/2017/5/CA3

    efectuada por el organismo recaudador es nula -no se circularizó a la totalidad de los proveedores ni a las entidades bancarias con las que trabaja la contribuyente para relevar las cobranzas y pagos registrados, la determinación de la deuda fue efectuada sobre base presunta sin una fundamentación suficiente y de manera arbitraria, sin haberse tenido en cuenta la presunción de inocencia ni el derecho constitucional de defensa de la contribuyente- y consideró que el crédito fiscal declarado por la contribuyente, que fue impugnado por la A.F.I.P.-D.G.I., en realidad “…

    resulta coincidente con las registraciones y los comprobantes computados en el libro de IVA COMPRAS…y…con el movimiento del Flujo de Fondos que forma parte de los EECC (Estados Contables) cerrados POR EL

    EJERCICIO 2012, de los cuales a estos proveedores les fue abonado sus servicios dando al presente un concepto de verosimilitud a las operaciones realizadas que no pueden dubitarse, bajo ningún concepto…”, señalando que “…existen en poder de R. S.A. todos los elementos de prueba instrumental…”.

    Manifestó que “…La ley debe establecer todos los aspectos relativos a la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria, en este caso la existencia de créditos fiscales por facturas de compra de BIENES Y/O SERVICIOS, es legítima, contemplándose entonces lo que se llama presupuesto de hecho, por la cual `S.D.U.D.A.T. S.A.´ toma el crédito fiscal autorizado por la ley de Impuesto al Valor Agregado de las transacciones que legítimamente realizó con terceros prestadores de las mismas Y SU DEBIDO COMPUTO COMO COSTO DE LA EXPLOTACIÓN

    A LO CUAL LA AFIP, INTENTA DESVIRTUAR SOLO CON

    PRESUNCIONES INFUNDADAS…” (la transcripción es textual del original; se prescinde del destacado).

    La parte recurrente planteó, asimismo, la “…excepción de previo y especial pronunciamiento…denominada falta de acción…[por] la imposibilidad legal de promover la acción, en cuanto a su promoción legalmente ‘inadecuada’...”.

    Fecha de firma: 16/07/2021

    Alta en sistema: 21/07/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.P., SECRETARIO DE CAMARA

    En este sentido, consideró que “…a la fecha no se han reunido extremos de gravedad y complejidad que acrediten la existencia de los hechos investigados ni autoricen la continuidad de la etapa instructoria…”

    Por último, la defensa de J.J.S. y de L.D.C. se agravió del embargo dispuesto sobre los bienes de los nombrados por entender que la fijación del monto resulta inconsistente, excesiva y arbitraria y que no se tuvo en cuenta la adhesión de la contribuyente a un plan de facilidades de pago, ni el hecho de que la obligación tributaria se encuentra pagada en su totalidad.

    Por el memorial presentado en la oportunidad del art. 454 del CP.P.N., la defensa de los imputados agregó y caracterizó como “hecho nuevo”, que si se computaran los saldos de libre disponibilidad correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, con los que contaría a su favor la sociedad anónima contribuyente -$433.550,60- y aquéllos se restaran del monto presuntamente evadido -$1.902.126,50-, la cifra resultante no alcanzaría el monto objetivo de punibilidad mínimo exigido por el art. 1° del Régimen Penal Tributario establecido por el art. 279 de la ley 27.430, para penar el comportamiento de la evasión simple que se atribuye a sus defendidos. En ese sentido, destacó que “…corresponde sobreseerse por el artículo 336 Inciso 3) del Código Procesal Penal…ya que el hecho investigado carece de adecuación TÍPICA la conducta…” (se prescinde del resaltado del original).

    Para reforzar dicho argumento, acompañó impresiones informáticas de formularios “F. 1151” de solicitud de compensación de saldos del contribuyente S.D.U.D.A.T. S.A. (confr. Anexo A obrante a fs.

    59/71 vta. del presente).

    La defensa de J.J.S. y de L.D.C. insistió con el planteo de una excepción de falta de acción y con la nulidad de la determinación de oficio efectuada por el organismo recaudador.

    Asimismo, por el mismo escrito agregó que “…Solamente,

    puede ser sujeto activo quien reviste la calidad de administrador,

    representante de la sociedad con facultades suficientes de administración y disposición para obligar a la misma, como contribuyente del tributo, que NO es el caso de los Sres. C. y O., QUIENES NUNCA ACTUARON EN

    Fecha de firma: 16/07/2021

    Alta en sistema: 21/07/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder...

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