Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 15 de Julio de 2016, expediente CPE 001903/2013/5/CA003

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional INCIDENTE DE APELACIÓN DE C.M.A. Y P.M.B. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1903/2013, CARATULADA: “PLAVINIL S.A.I.C.I.C. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SEC. N°

21 (EXPEDIENTE N° CPE 1903/2013/5/CA3. ORDEN N° 26975. SALA “B”).

Buenos Aires, de julio de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.M.A. y de P.M.B. a fs. 9/10 del presente incidente contra el punto I de la resolución de fs. 1/7 del mismo legajo, por el cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados, por considerarlos “prima facie” coautores penalmente responsables del delito previsto por el art. 1° de la ley N° 24.769, en orden a la evasión presunta del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios anuales 2009 y 2010 de PLAVINIL S.A.I.C. (arts. 45 del Código Penal; 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.).

El memorial de fs. 20/26 vta. del presente incidente, presentado por la defensa de C.M.A. y de P.M.B. en la oportunidad prevista por el art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la defensa de C.M.A. y de P.M.B. se agravió del pronunciamiento mediante el cual se dispuso el auto de procesamiento respecto de los nombrados por estimar que aquél es nulo, pues se habría omitido mencionar cuál ha sido la participación de A., que es accionista de la sociedad, en los hechos que se le reprochan. Adicionalmente, y respecto de BARUA, indican que se ha omitido describir cuál ha sido la conducta desarrollada por el nombrado, atribuyéndole responsabilidad exclusivamente en función del carácter de presidente de la sociedad anónima, “…recreándose de esta manera una responsabilidad objetiva que rechaza nuestro derecho penal”.

    Asimismo, criticaron la resolución de mérito bajo el fundamento de que tampoco se han explicitado cuál o cuáles han sido las ventas omitidas Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #28211133#157964382#20160715125857739 de declarar por parte de PLAVINIL S.A.I.C., sumado a la omisión de practicar diversas medidas de instrucción a fin de acreditar la existencia real de los préstamos impugnados por el organismo recaudador, sobre los cuales se sustentó el ajuste y se determinó la obligación tributaria cuya evasión se imputó.

    Finalmente, la defensa se agravió por considerar que la convocatoria a prestar la declaración indagatoria de C.M.A. y de P.M.B. es nula, como también las actas por las cuales éstas fueron celebradas.

  2. ) Que, al ingresar al análisis de los agravios desarrollados en el recurso bajo estudio, cabe recordar que por numerosas decisiones de esta Sala “B” se ha establecido que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (conf. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 533/07, 587/10 y 159/2015; entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  3. ) Que, por el art. 123 del C.P.P.N., en concordancia con lo dispuesto por el art. 308 del C.P.P.N., se prescribe, bajo pena de nulidad, la obligación del juez de motivar el auto de procesamiento, requiriéndose como uno de los requisitos de validez de aquél, una somera enunciación de los motivos en que se funda aquella decisión (confr. R.. N° 270/01, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, del examen del pronunciamiento cuestionado se advierte que, sin perjuicio del acierto o del desacierto de las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución impugnada, por aquélla se consignaron los datos personales de los imputados, se detallaron los hechos que se atribuyen a los nombrados, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicó la calificación Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #28211133#157964382#20160715125857739 Poder Judicial de la Nación CPE 1903/2013/5/CA3 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional legal “prima facie” atribuible a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables.

  5. ) Que, las diferencias de criterio que tenga la defensa con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución impugnada en casos en los cuales, como el que se presenta en el “sub lite”, por el auto de procesamiento de C.M.A. y de P.M.B. se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (conf. R.. N° 923/03, de esta Sala “B”).

    Como ha expresado esta Sala “B”, “...para que la nulidad de una resolución se produzca por vicios de la fundamentación, aquélla debe exhibir omisiones sustanciales de motivación; o resultar autocontradictoria; o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas...” (confr. R.. N° 413/2000; entre otros, de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. y que el planteo de nulidad formulado por la defensa de los imputados no tendrá una recepción favorable.

  6. ) Que, descartada la crítica a la validez del auto de procesamiento y precisando los lineamientos expresados por el considerando 4° anterior con sustento en los elementos de prueba reunidos en autos, el agravio sustentado en la falta de acreditación de las ventas no declaradas por la contribuyente PLAVINIL S.A.I.C., no puede tener una recepción favorable.

    Contrariamente a lo invocado por la defensa de P.M.B. y de C.M.A., los elementos de prueba incorporados actualmente a los autos principales, junto con aquéllos recabados en la instancia administrativa de fiscalización constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #28211133#157964382#20160715125857739 provisoria efectuada por el juzgado “a quo” acerca de la materialidad del hecho “prima facie”...

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