Sentencia de Sala B, 29 de Abril de 2016, expediente CPE 012005818/2009/5

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional INCIDENTE DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 12005818/2009, CARATULADA: ITALCOLORE S.A. S/ A

  1. DE CONTRABANDO”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONOMICO N°1, SECRETARIA N° 2 (CPE .N° 1200581/2009/5/CA2, ORDEN N° 26.499, SALA “B”).

    Buenos Aires, de abril de 2016.

    VISTOS:

    El recurso de casación interpuesto por la defensa de E.L. a fs.

    61/71 de este incidente contra la decisión de fs. 52/54 del mismo legajo, mediante la cual esta Sala “B” dispuso confirmar la resolución por la cual el juzgado “a quo” había dictado el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado y de ITALCOLORE S.A. y ordenado trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos (CPE 12005818/2009/5/CA2, 3/2/16, Reg. Interno N° 18/16).

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptible de ser recurridas por vía de casación.

      Por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante el cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revisten el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta.

      En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (conf. C.F.C.P., S.I., Causa n°16 “A., D.V. s/rec. de casación” del 30/03/1994 y 1200/02 de esta Sala “B”; entre otros).

    2. ) Que, en consecuencia, el recurso de casación no es admisible contra la alternativa opuesta a la que, expresamente, se prevé por la Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #27040424#152190838#20160429105650333 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional disposición legal aplicable, como en este caso, en el cual la resolución impugnada es un auto que no es sentencia definitiva ni equiparable a ésta, ni pone fin a la acción en tanto por aquélla se confirmó la decisión de dictar un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, y de mandar a trabar un embargo.

    3. ) Que, en consecuencia, por la circunstancia destacada por el considerando anterior se evidencia la improcedencia formal del recurso deducido, pues por lo que se prescribe por el art. 432 primer párrafo, del C.P.P.N., no corresponde que por vía de interpretación se amplíen los supuestos de resoluciones impugnables por medio del recurso intentado (en sentido análogo, C.F.C.P., S.I., “SOSA DE AMOR, M. s/ recurso de queja”, Reg. N° 5; S.I., “BUASSO, M. s/ recurso de queja”, Reg.

      N°.52; y S.I., “MIRA, V.”, Reg. N° 482; confr., asimismo, R.. Nos.

      501/03 y 680/04, entre otros, de esta Sala “B”).

      Mediante una interpretación de la citada disposición legal (art.

      457 del C.P.P.N.) contraria a la expresada precedentemente, se vulneraría la...

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