Sentencia de Sala B, 9 de Octubre de 2015, expediente CPE 000742/2014/5/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala B

CPE 742/2014/5/CA1 Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 742/2014, CARATULADA: “L.M.E. Y L.B.N.E.

POR INFRACCIÓN ART. 303 DEL C.P. E INFRACCIÓN LEY 22.415, EN TENTATIVA”. J.N.P.E.

N° 3. SEC. N° 6. EXPEDIENTE N° CPE 742/2014/5/CA1 (ORDEN N° 26.239. SALA “B”).

Buenos Aires, de octubre de 2015.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.E.L. y de N.E.L.B. obrante en copia a fs. 115/122 del presente incidente contra la resolución cuya copia obra a fs. 100/113 del mismo legajo, por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de las nombradas por considerarlas, “prima facie”, coautoras del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada una de aquéllas hasta cubrir la suma de un millón novecientos setenta mil pesos ($.1.970.000).

La presentación de fs. 136/151 de este incidente, por la cual la defensa de M.E.L. y de N.E.L.B. informó en los términos previstos por el art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara Dr. R.E.H. expresó:

  1. ) Que, de las constancias del presente incidente surge que M.E.L. y N.E.L.B. habrían intentado salir del país, en el vuelo AZ-681 de la empresa aerocomercial Alitalia, con destino a la ciudad de Roma, República de Italia, transportando consigo, respectivamente, las sumas de diez mil quinientos veintidós dólares (u$s 10.522) y mil euros (€ 1.000) y de siete mil trescientos ocho dólares (u$s.7.308) y tres mil ciento cincuenta euros (€ 3.150).

  2. ) Que, del acta de procedimiento cuya copia luce a fs. 5/8 del presente incidente surge que, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, en momentos en los cuales se estaban efectuando “…los controles rutinarios Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA CPE 742/2014/5/CA1 Poder Judicial de la Nación sobre los pasajeros próximos a embarcar en el vuelo AZ 681 de la empresa aerocomercial Alitalia…con destino a la ciudad de Roma, República Italiana, se hicieron presentes dos personas de sexo femenino [M.E.L. y N.E.L.B., conforme se estableció con posterioridad], las cuales sometieron la totalidad de sus efectos al control de seguridad estipulado, mediante la máquina de Rayos X, habida en el lugar de referencia, para luego traspasar, individualmente, el arco detector de metales emplazado en el sector, activando, en cada caso, la alarma sonoro lumínica del mismo, razón por la cual la Oficial…realizo un chequeo manual sobre las ropas de una de las pasajeras [N.E.L.B.]… notando la Oficial actuante, que a la altura de la cintura, la misma poseía una protuberancia no concordante con la anatomía de su cuerpo, razón por la cual la Oficial…le consultó por lo que estaba transportando, manifestando que estaba llevando dinero y que dentro del porta valor, tipo monedero,… que estaba colgado del cuello también eran habidas divisas; simultáneamente la Oficial… por razones de Seguridad de la Aviación, realizo un chequeo manual por sobre las ropas, de la segunda pasajera [M.E.L.]…notando…que a la altura de la cintura, la misma poseía una protuberancia no concordante con la anatomía de su cuerpo, razón por la cual la Oficial… le consultó por lo que estaba transportando, manifestando la misma que estaba llevando plata…”.

    Asimismo, por el acta aludida también se dejó constancia que consultadas sobre la cantidad de divisas que se encontraban transportando, M.E.L. manifestó que “…estaría llevando aproximadamente diez mil doscientos Dólares Estadounidenses (10.200) y quinientos (500) euros”, y N.E.L.B. manifestó que “…la cantidad de doce mil (12.000) Dólares Estadounidenses y tres mil quinientos (3.500) Euros aproximadamente…”.

  3. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento de M.E.L. y de N.E.L.B. por estimar que el hecho descripto por los considerandos anteriores encontraría adecuación típica en las figuras establecidas por los arts. 863 y 871 del Código Aduanero, en función de lo dispuesto por el art. 7 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1570/01, modificado por el art. 3 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1606/01 (confr. el considerando 5° de la decisión aludida).

    Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA CPE 742/2014/5/CA1 Poder Judicial de la Nación 4°) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr.

    R.. Nos. 811/07, 550/10, 750/10 y 733/11, entre otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, además, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.

    Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero (confr. R.. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, en las circunstancias del caso en examen no se ha comprobado la realización de algún acto u omisión por el cual se haya impedido u obstaculizado el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control de las exportaciones, o por el cual se hubiese sustraído la mercadería de la que se trata de aquellos controles.

  6. ) Que, esto es así pues, por las circunstancias particulares verificadas en autos, mencionadas por los considerandos anteriores, se advierte que la acción de transportar dinero en un porta valores por debajo de la ropa -a la altura del abdomen y colgando del cuello- de la manera de la cual se dió

    cuenta por el acta inicial y se observa a partir de las imágenes que lucen impresas (confr. fs. 5/8 y 20/33 de este incidente), sin que se advierta que aquel dinero hubiese sido sometido a alguna maniobra de ocultamiento o de disimulación, “…indica haber obedecido a una razón de reserva habitual de guarda y de seguridad de aquello que se transporta (en especial cuando se trata de dinero), y no a una finalidad de impedir o de dificultar el control Fecha de firma: 09/10/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR