Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Septiembre de 2019, expediente CPE 000979/2017/5/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación en causa N° CPE 979/2017, caratulada: “IARAI S.A. Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 10, Secretaría N° 20. CAUSA Nº CPE 979/2017/5/CA2, ORDEN Nº 29.134. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de V.A.S. a fs.

616/626 de los autos principales (fs. 46/56 de este incidente) contra la resolución de fs. 597/609 vta. del legajo principal (fs. 60/72 vta. del presente), en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada por la comisión de los L delitos tipificados por el art. 9 de la ley 24.769 y por el art. 7 del Régimen Penal A I Tributario establecido por el artículo 279 de la ley 27.430, y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de ciento veinte C I millones de pesos ($ 120.000.000).

F O El memorial de fs. 80/89 del presente, por el cual la defensa de O S U V.A.S. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de V.A.S. con relación a la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos posteriores a las fechas de vencimiento para el ingreso, de las sumas que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de IARAI S.A. en concepto de aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, correspondientes a los períodos fiscales diciembre de 2014, enero de 2015, febrero de 2015, abril de 2015, enero de 2016, junio de 2016, julio de 2016, agosto de 2016, octubre de 2016, noviembre de 2016, diciembre de 2016 y enero de 2017, las cuales ascenderían a $ 3.428.446,01, $ 2.291.607,54, $

    2.797.919,05, $ 2.465.910,85, $ 3.224.858,41, $ 4.864.088,22, $ 3.549.906,81, $

    4.297.653,09, $ 3.789.728,71, $ 4.704.730,88, $ 6.553.548,87 y $

    Fecha de firma: 27/09/2019 4.304.991,98 ,respectivamente, y con relación a la omisión presunta de depósito, Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33254845#245567112#20190927094338772 Poder Judicial de la Nación dentro de los treinta días corridos correspondientes al vencimiento para el ingreso, de las sumas que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de la contribuyente mencionada con el mismo destino, correspondientes a los períodos fiscales marzo de 2015, abril de 2016, mayo de 2016 y abril de 2017, las cuales ascenderían a $ 2.372.104,83, $ 3.122.327,01, $

    3.154.832,67 y $ 4.166.554,15, respectivamente.

    Los hechos mencionados fueron calificados con las previsiones del art. 9 de la ley 24.769 -aquellos correspondientes a los períodos fiscales diciembre de 2014, enero de 2015, febrero de 2015, abril de 2015, enero de 2016, junio de 2016, julio de 2016, agosto de 2016, octubre de 2016, noviembre de 2016, diciembre de 2016 y enero de 2017- y del art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el art. 279 de la ley 27.430 -aquellos correspondientes L A I C I F O O S U a los períodos fiscales marzo de 2015, abril de 2016, mayo de 2016 y abril de 2017- (confr. el considerando 13° de la resolución recurrida).

    En aquella oportunidad, también se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de V.A.S. hasta cubrir la suma de ciento veinte millones de pesos ($

    120.000.000).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 80/89, la defensa de V.A.S. se agravió de la resolución recurrida por considerar que resulta arbitraria, por “…no tomar en cuenta las constancias obrantes en la causa…”, así como también por “…la tergiversación de la normal interpretación de los elementos colectados hasta el momento según las reglas de la sana crítica, la contradicción en cuestiones puntuales de la resolución y la falta de evacuación de las circunstancias explicadas por [V.A.S.] a lo largo de su descargo que resultan notoriamente útiles para la resolución del caso…”.

    En este sentido, la defensa de V.A.S. consideró que por la resolución recurrida no se tuvo en cuenta que los atrasos en los depósitos se Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33254845#245567112#20190927094338772 Poder Judicial de la Nación produjeron por una crisis que se prolongó en el tiempo, destacando “…las notorias dificultades que viene sufriendo el país desde el año 2014…”.

    La parte recurrente argumentó que se obró ante la existencia de un estado de necesidad y que, contrariamente a lo afirmado por el magistrado de la instancia anterior, no corresponde unir la cuestión vinculada con la inminencia del mal con una cuestión meramente temporal, pues “…se acreditó que existía un impedimento real para afrontar tales obligaciones en los momentos puntuales, las cuales fueron canceladas en la oportunidad en que existió una posibilidad real para realizar el comportamiento debido, como consecuencia de la estabilidad en el flujo de deudas con…proveedores, por lo que se trató de un comportamiento justificado en los términos del art. 34, inc. 3° del Código Penal…”.

    En este sentido, argumentó que “…las dificultades económicas y la L A deuda para con los prestadores más sensibles es...lo que generó la falta de I C alternativas…ni siquiera se trató de una cuestión vinculada con la futura I F situación de la empresa para lo cual obviamente existen otros caminos legales O O (quiebra, etc.) sino que justamente el conflicto se produjo para evitar los S U peligros para la vida, la salud e integridad física de los afiliados como consecuencia de los diferentes tratamientos médicos sumados a las diversas emergencias médicas de las que se debe hacer cargo la empresa, en forma diaria, por el carácter de los servicios que presta…”.

    También señaló que “…el saldo bancario al día del vencimiento de las diferentes obligaciones, si bien en ciertas oportunidades resultaba positivo con fondos suficientes para afrontar la obligación, se trataba de fondos que se encontraban previamente comprometidos a raíz de las diferentes deudas contraídas con … doce proveedores de altísima sensibilidad -reparación de equipos médicos, oxígeno, prótesis, ambulancias, medicamentos, análisis de laboratorio, entre otros- vinculadas a servicios…que por su naturaleza resultan necesarios para preservar la salud, integridad física y vida de los afiliados…”.

    Asimismo, manifestó que durante el período de comisión de los hechos investigados, “…no se realizaron inversiones de ningún tipo…” y que, incluso, se mantuvo deuda con los “…proveedores no sensibles…” de IARAI S.A.

    La defensa de V.A.S. también hizo referencia a los testimonios brindados por los empleados en relación de dependencia de IARAI S.A. que Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33254845#245567112#20190927094338772 Poder Judicial de la Nación fueron citados a prestar la declaración testifical en la causa principal y manifestó

    que “…muchos de los empleados no trabajaron una cantidad importante de tiempo para poder tener un conocimiento cabal de la situación económica a la que se hizo alusión…” y que otros testigos, que trabajaron más tiempo en la empresa, sí hicieron alusión a la existencia de problemas económicos y aquello no fue tenido en cuenta por el magistrado de la instancia anterior, quien valoró

    de forma parcializada, selectiva y antojadiza los testimonios en cuestión.

    La parte recurrente también se agravió con relación al embargo dispuesto sobre los bienes de V.A.S. por considerar que resulta desproporcionado y violatorio del “…más básico examen de razonabilidad a la hora de fundar una medida cautelar…que repercute en forma directa sobre el patrimonio…”.

    L A I C I F O O S U En este sentido, argumentó que todos los aportes y contribuciones correspondientes a los hechos investigados fueron abonados en su totalidad, con los intereses y multa correspondientes ante la A.F.I.P.

  3. ) Que, con respecto a las manifestaciones de la parte recurrente tendientes a descalificar el auto de procesamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde expresar que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr.

    R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, 602/15 y 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33254845#245567112#20190927094338772 Poder Judicial de la Nación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de la imputada, se relató lo manifestado por aquélla al prestar la declaración indagatoria, se detallaron los hechos que se le atribuyen, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, se indicó la calificación legal...

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