Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 4 de Enero de 2019, expediente FGR 033008736/2005/48/CA004

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 4 de enero de 2019.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Legajo de apelación de REINHOLD, O.L.–.C., Néstor Rubén – MOLINA

EZCURRA, J.E.–.S.M., S.A. y otros en autos: ‘REINHOLD, O.L.–.C., Néstor Rubén –

MOLINA EZCURRA, J.E. y otros por privación ilegal de libertad (art.144 bis inc.1) – privación ilegal de libertad (art.144 bis inc.1)’” (Expte. N° FGR 33008736/2005/48/CA4),

venidos del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría de Derechos Humanos; y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. Contra el auto de fs.2/3 que no hizo lugar a la medida cautelar de no innovar peticionada por el MPF a fs.1/vta., respecto del predio en el que funcionó la Prisión Regional del Sur (U9) del Servicio Penitenciario Federal,

    interpuso esa parte el recurso de apelación de fs.5/7.

  2. Para así decidir el magistrado indicó que las medidas cautelares no constituían un fin en sí mismas, dado que estaban vinculadas con la determinación de una situación jurídica ulterior cuyo resultado práctico aseguraban de forma preventiva, por lo que desvirtuarían su naturaleza accesoria e instrumental aquellas medidas cuyos alcances no estuviesen enderezados a asegurar una adecuada investigación de los Fecha de firma: 04/01/2019

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA —1—

    hechos objetos del proceso. A ello agregó que el solicitante fundó su pedido en el peligro en la demora indicando que la “eventual alteración del espacio físico… podría tornar imposible la realización de medidas probatorias –como por ejemplo la inspección ocular- sobre el lugar”, en relación con lo cual adujo que lo cierto era que el MPF no había requerido expresamente dicha medida sino que la mencionó de forma circunstancial, constituyendo una invocación de peligro hipotético. Ello así por cuanto no indicó siquiera un interés concreto en producir la diligencia aludida y que, además,

    tampoco argumentó qué utilidad tendría para la investigación,

    en qué medida afectaría el proyecto urbanístico la obtención de croquis, planos, fotografías, libros de actas, registros de ingreso y egreso, nóminas de personal, etc., útiles para la pesquisa. Citó el art.15 de la ley 26.854 y, en ese sentido,

    afirmó que las circunstancias allí previstas no fueron invocadas por el solicitante, así como tampoco se acreditó el requisito especial previsto por la norma, es decir, la ilegitimidad de una conducta material emanada de un órgano o ente estatal.

  3. En su memorial de fs.5/7 el MPF esgrimió el agravio irreparable que implicaba la denegación de la medida cautelar, explicando que ese rechazo afectaba la posibilidad de realizar medidas de prueba ante la inminente posibilidad de la modificación del inmueble, lo que frustraba el objetivo persecutorio estatal y comprometía, en consecuencia, la responsabilidad internacional del país por los compromisos asumidos en cuanto a la investigación, juzgamiento y sanción de responsables por delitos de lesa humanidad.

    En el apartado III reseñó los antecedentes de la causa para luego, en el IV, exponer los fundamentos de su Fecha de firma: 04/01/2019

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca presentación. Manifestó que se malinterpretó y aplicó

    erróneamente el art.230 del CPP y que, además, el peligro en la demora no era hipotético sino que era “público y notorio”,

    porque el predio donde funcionó la U9 ya fue desafectado del patrimonio nacional a través de un acuerdo suscripto entre la Agencia de Administración de Bienes del Estado y el gobierno provincial. Refirió que luego se inició una instancia de consulta a la población, hecha a través de un acto público,

    para recabar ideas acerca del destino que debía otorgarse al lugar. En función de ello afirmó que el peligro en la demora surgía de su inminente modificación a partir de la transferencia a la provincia, importando todo ello un peligro actual, concreto y objetivo que, además, surgía de hechos públicos. En otra dirección agregó que su interés radicaba en que todavía faltaba producir testimonios en las causas “San Martín” y “T., próximas a debatirse ya que se encontraba cumplida la etapa de citación a juicio y ofrecimiento de prueba, restando únicamente que el TOF fijase la fecha del inicio de la audiencia. En ese sentido informó

    que, a diferencia de lo ocurrido con otros centros de detención y tortura que fueron sometidos a reconocimiento judicial, puntualmente en la U9 dicha diligencia se encontraba todavía pendiente, por lo que sus instalaciones debían ser preservadas para evitar que se frustrasen las eventuales diligencias que pudiesen surgir de los debates y que debían realizarse en el sitio a los fines de verificar los hechos investigados.

    Por otro lado expresó que la conservación del edificio era indispensable para que las víctimas pudiesen precisar los lugares donde permanecieron secuestradas, así

    como cualquier otra circunstancia relevante de su paso por Fecha de firma: 04/01/2019

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA —3—

    allí, lo que conllevaba que únicamente a partir de esta medida pudiese obtenerse evidencia de calidad en relación con su funcionamiento, lo que no podía suplirse a partir de croquis,

    planos o fotografías.

    Se refirió a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino y recordó la clara dificultad para investigar este tipo de hechos y reunir materia probatoria, debido al tiempo que transcurrió y a la clandestinidad en la que fueron cometidos, para luego reiterar que la medida fue requerida por un plazo determinado, es decir, hasta que finalizaran los debates orales en las causas citadas más arriba, próximos a ser iniciados. Hizo reserva del caso federal.

  4. Ya en la instancia, el MPF mantuvo el recurso y presentó el informe previsto por la Acordada N°15-S/09 a fs.14/17, ocasión en la que manifestó que el pedido fiscal lucía procedente y su negación le causaba gravamen a los intereses que estaba llamado a resguardar, precisados en el CPP, la ley orgánica y otras normas que reglamentaban su accionar, entre los que podía destacarse el de promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos,

    requiriendo...

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