Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 16 de Julio de 2020, expediente FMP 024837/2015/TO01/47/CFC019

Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FMP

24837/2015/TO1/47/CFC19

OLEA, ALAN EMMANUEL s/ recurso de casación

Registro nro.: 792/20

Buenos Aires, 16 de julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Reunidos los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores G.J.Y.,

A.W.S. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20,

10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20 y 25/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y 6/20, 7/20, 8/20, 9/20,

10/20, 11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de la Cámara Federal de Casación Penal, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FMP

24837/2015/TO1/47/CFC19 del registro de esta Sala, caratulada:

O., A.E. s/recurso de casación

.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata –integrado en forma unipersonal-, con fecha 4 de junio de 2020, resolvió: “NO HACER LUGAR a la incorporación de A.E.O. al régimen de arresto domiciliario (arts. 10 del C.P., 32 y cc. de la ley 24.660 a contrario [sensu] y art. 123

    y cc. del C.P.P.N.)”.

  2. Contra dicha decisión, la doctora P.M., Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, dedujo recurso de casación, el que fue concedido por el a quo.

    Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  3. De las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican mantener la habilitación de la feria extraordinaria como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 459/20, 493/20, 520/20 y 576/20 del P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 13/20,

    14/20, 16/20, 18/20 y 25/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20,

    4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de esta C.F.C.P.).

  4. Sentado cuanto precede, corresponde señalar que el a quo denegó el pedido de arresto domiciliario luego de realizar un exhaustivo análisis de los informes médicos que se le practicaron a O. con el objeto de establecer fehacientemente si sufre alguna patología.

    En ese contexto, hizo mérito de la Historia Clínica de O., de la que no surge “ningún indicio” que padezca asma como indica la defensa. Máxime cuando el doctor M.F.G., con fecha 28 de abril del corriente, dejó asentado “Paciente en buen estado general…sin patología aguda ni crónica… Sin sintomatología para COVID 19. No se encuentra dentro del grupo de riesgo para COVID 19”.

    El magistrado, destacó también el informe médico de fecha 14 de mayo, en el que se corrobora “…PACIENTE DE 31 AÑOS

    DE EDAD, EN BUEN ESTADO GENERAL, AFEBRIL, SIN PATOLOGIA DE

    RIESGO AGUDA NI CRONICA, ACTUALMENTE ALOJADO RN CELULAR 4 DE

    MODULO

  5. SIN SINTOMATOLOGIA PARA COVID-19, NO SE ENCUENTRA

    DENTRO DEL GRUPO DE RIESGO PARA COVID-19.….”.

    A su vez ponderó el informe de la Comisión Intercarceles de la Defensoría General de la Nación en el que se puso en conocimiento que O. padece asma e integra el grupo de riesgo para Covid-19.

    En atención a la considerable discrepancia que presenta este último informe con los mencionados anteriormente con relación a la patología que presenta O., se le requirió

    Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FMP

    24837/2015/TO1/47/CFC19

    OLEA, ALAN EMMANUEL s/ recurso de casación

    al C.P.F. que confeccione un nuevo informe. Así, fue que en esta última ocasión, se ratificó que “el encartado no sufre patología de riesgo para el COVID–19”.

    Por otra parte, denegó el beneficio solicitado por la defensa con fundamento en los diferentes protocolos y medidas implementadas por orden del Poder Ejecutivo en el centro penitenciario donde el nombrado se encuentra alojado, a los fines de prevenir un hipotético contagio del virus Covid-19.

    Entre las referidas disposiciones se destacó que se intensificaron los equipos de salud a los fines de detectar tempranamente y notificar los casos sospechosos, probables y/o confirmados a la Dirección de Sanidad del S.P.F. a efectos de neutralizar la propagación del COVID-19. También, se suspendieron las clases y/o actividades educativas en todas las unidades; se adoptaron medidas de prevención y control según criterios epidemiológicos, y se encomendó la conformación del Comité de Crisis. Todo esto con el propósito de coordinar las medidas de prevención, detección y asistencia, en virtud del brote epidemiológico y con el objeto de evitar la propagación del nuevo virus en los establecimientos penitenciarios.

    Así, de la lectura del pronunciamiento impugnado es posible tomar conocimiento de las razones que llevaron al juez a sostener fundadamente “que O. no presenta patología de riesgo ni crónica, ni sintomatología de COVID 19, no está

    incluido en los pacientes de riesgo por dicha enfermedad, ni cursa patología alguna que permita incluirlo en los supuestos del art. 10 del C.P.. y no se advierte agravamiento en la condiciones de detención en función de la emergencia penitenciaria aludida; razón por la cual el criterio adoptado Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    por el titular de la vindicta pública no se ajusta a derecho.

    Ello así por cuanto del análisis integral del expediente y más allá de la mera invocación de la pandemia referenciada por parte de la defensa, no encuentro motivos para otorgar el beneficio solicitado”.

    Por un lado, observo que en el sub examine el tribunal analizó en forma suficiente los distintos informes médicos, concluyendo razonablemente que O. no presenta de momento patología alguna con la entidad suficiente para incorporarlo al régimen de detención domiciliaria. Sobre esa constatación, la resolución recurrida luce ajustada a derecho.

    Además de destacar que ninguna de las constancias aportadas permite inferir de modo fehaciente que O. integre la población de riesgo, corresponde señalar la existencia de numerosas medidas tendientes a evitar el contagio entre los internos. Incluso, que se cuenta, en caso de ser necesario,

    con las prestaciones médicas idóneas. Estos aspectos resultan entonces igualmente pertinentes para sostener la solución impugnada.

    Por el otro, los argumentos indicados por la defensa en su pedido de detención domiciliaria no alcanzan a configuran un supuesto de peligro concreto que habilite el otorgamiento de...

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