Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 11 de Mayo de 2023, expediente CPE 000958/2014/46/CA007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 958/2014/46/CA7.

J.N.P.E. N° 3 S. Nº 6. SALA “B” N° 31.095.

Buenos Aires, de mayo de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por A. J. C. junto con su letrado patrocinante contra la resolución por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió: “NO HACER LUGAR a la solicitud efectuada por el presentante A. J. C. y, en consecuencia, MANTENER la medida de no innovar ordenada por este juzgado, con relación al dominio correspondiente al inmueble sito en la calle J.M. 1490 y M.S.4. y Petrona Eyle 450

80, Matrícula 21-000083/0153, Sección 98, manzana 001P, Parcela 001A de la C.A.B.A…”.

El memorial por el cual A. J. C. junto con su letrado patrocinante informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la presentación efectuada con fecha 5/05/2022 A. J.

    1. solicitó al juzgado de la instancia anterior que se disponga “…el levantamiento de la medida de Anotación de Litis que pesa sobre el inmueble sito en la calle M.S.4., Unidad Funcional identificada con el N° 153 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires [ubicada en el complejo del Hotel Faena,

    de esta ciudad]…”.

    Fundó esta solicitud argumentando que, con fecha 21/12/2015, es decir con anterioridad al dictado de la medida cautelar en cuestión, firmó un boleto de compraventa con la sociedad titular del inmueble referido,

    LEGAZPI S.R.L., representada en aquel acto por M.

    I. L.. Indicó que, al momento de firmar el boleto, habría pagado U$S 340.000 (trescientos cuarenta mil dólares estadounidenses), que el saldo de U$S 60.000 (sesenta mil dólares estadounidenses) se acordó que “…sería abonado dentro de los quince (15)

    días posteriores en forma conjunta con la entrega de la posesión…” y que “…La parte vendedora hizo saber, y así se plasmó en el boleto, que ‘no se encuentra inhibida para disponer de sus bienes y que efectúa esta venta en base a títulos perfectos, libre de impuestos, contratos y medidas cautelares’,

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    con excepción de una hipoteca en primer grado que sería cancelada al momento de la escrituración…”.

    Asimismo, el incidentista manifestó que: “…Habiendo tomado la posesión del inmueble, llevé adelante todos los actos posesorios propios, tales como pago de servicios, pago de impuestos y alta en la consejería del Hotel Faena…” y: “…Llegado el momento de escriturar, y siendo que LEGASPI

    S.R.L. no hacía entrega de la documentación necesaria para ello, debí intimar a la misma por Carta Documento para que cumplieran con las obligaciones a su cargo, esto es, entrega al E. del título original, de los distintos libros societarios y de la cancelación de la hipoteca antes mencionada…”.

    Por otra parte, en la oportunidad mencionada, acompañó la copia de una carta documento de fecha 2/07/2018 y manifestó que en septiembre de ese mismo año tomó conocimiento de la traba de una anotación de litis sobre el inmueble que había adquirido.

  2. ) Que, por el dictamen emitido el 13/05/2022, el señor representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia previa se opuso al levantamiento de la medida en cuestión, argumentando que en autos se encontraría acreditada la vinculación del bien inmueble de que se trata con las operaciones de lavado de activos que habría liderado D.

    X. G., por las cuales el nombrado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1

    el 20/09/2019.

    En efecto, por el dictamen de mención, el señor fiscal de la instancia anterior expresó: “…Cabe indicar que este Ministerio Público con fecha 08/11/2016 (fs. 8417) solicitó se dicte medida de no innovar respecto de la totalidad de bienes que aparecen listados en el archivo ‘propiedades’, que tenía D.

    X. G. en una lista E. que le fue extraída de su computadora al momento de disponer el señor juez el allanamiento de su oficina ubicada en Florida 520 de esta ciudad, entre los que se encontraba el mencionado inmueble de referencia…”.

    Por otro lado, el señor fiscal de la instancia anterior también manifestó que en el caso no habría existido buena fe por parte de A. J. C. al momento de la adquisición del inmueble de que se trata en atención a las particularidades que habrían rodeado esta operación con respecto al mismo;

    concretamente el representante del Ministerio Público Fiscal expresó: “…si bien el Boleto de Compra Venta que se adjunta es de fecha 21/12/2015, el mismo es un instrumento privado, que tiene efecto sólo entre las partes del contrato. Y si bien el tenedor de un boleto de compraventa tiene prioridad sobre el derecho de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble,

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación ello lo es en la medida que exista buena fe…” y: “…en el presente, entiendo que tal requisito esencial no ha existido, teniendo en cuenta las particularidades que presenta la operación que se invoca…”.

    Asimismo, el señor fiscal de la instancia previa expresó que si bien el boleto en cuestión habría sido firmado el 21/12/2015, “…posteriormente el 15/01/2016 las partes celebraron una adenda al Boleto de Compraventa cuyas firmas no están certificadas por escribano público y el 02/07/2018 C. le envió

    una carta documento a Legazpi S.RL. intimando a que se le entregue la escritura de cancelación de la hipoteca a fin de formalizar la escritura traslativa de dominio y en septiembre de ese año, supuestamente, tomó

    conocimiento de la anotación de litis. Sin embargo es recién ahora, más de seis años después de celebrado el boleto, que se pretende registrar la venta…”

    .

    De la lectura de la copia aportada por el incidentista surge que en la adenda al boleto de compraventa a la cual se refirió el representante del Ministerio Público Fiscal surge que: “... por un error involuntario se incorporó en el instrumento una unidad complementaria que no es titularidad de la vendedora y la compradora tenía conocimiento que el inmueble se ofrecía sin cocheras…”.

    Además, por el dictamen de mención, el señor fiscal de la instancia anterior manifestó: “…Otra particularidad en el caso es que se haya abonado la suma total supuestamente pactada previo a la escritura, lo que tampoco es usual en este tipo de operaciones. Es que es sabido, incluso en la esfera del profano, la necesidad de registrar la venta por escritura pública para consumar la operación de compra venta de un inmueble…”, que “…A

    estas irregularidades del acto que se invoca se suma que quien aparece como fiador del saldo de precio (U$ 60.000 que se pagarían 15 [días] después de celebrado el boleto) es J. L. M., misma persona que se presentó como comprador de buena fe de otro de los inmuebles vinculados con la investigación…En ese caso, cabe recordar, se consideró que la compra invocada no fue de buena fe y, por ende, se resolvió no hacer lugar a la solicitud efectuada y mantener la medida de no innovar ordenada…”, y que:

    aún en los términos en que el peticionante plantea la operación, éste ya sabía desde su inicio de la imposibilidad de escriturar, atento a la hipoteca preexistente, y no obstante instrumentó una operación de elevado valor a través de un Boleto de Compraventa que no otorga todas las garantías de una escritura, sin fijar un plazo para su escrituración…

    .

    Agregó también el señor representante del Ministerio Público Fiscal que: “…Debemos tener presente que en la causa se encuentra Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    acreditado que figuraban como adquirentes de propiedades con fondos de origen espurio personas jurídicas, integradas por prestanombres, que luego eran transferidas a otras empresas del grupo, con el fin de ocultar a su verdadero dueño, G., quien de ese modo introdujo al mercado activos ilícitos a través de la adquisición de inmuebles, además de omitir declararlas ante el Fisco. Frente a este panorama, considero que debe rechazarse el levantamiento de la medida cautelar solicitada, la cual deberían renovarse tantas veces como sea necesario hasta que se verifique aquella situación…”

    (se prescinde del resaltado del original).

  3. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió no hacer lugar a la solicitud efectuada por A. J. C. y,

    en consecuencia, mantener la medida de no innovar ordenada con respecto al inmueble sito en la calle J.M. 1490 y M.S.4. y Petrona Eyle 450

    80, unidad funcional N° 153, Matrícula 21-000083/0153, Sección 98, manzana 001P, Parcela 001A, de esta ciudad.

    Para resolver como lo hizo, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” tuvo en cuenta que “…la situación fáctica que es objeto de las presentes actuaciones se relaciona, entre otras cuestiones, con supuestas irregularidades que habrían tenido lugar en el proceso de la compraventa de,

    entre muchos otros, el inmueble en estudio…”.

    Asimismo, por la resolución recurrida el señor juez a cargo del juzgado “a quo” expresó: “…Corresponde señalar que este juzgado con fecha 8/11/2016, dispuso: ‘…en el marco del dictamen de la fiscalía interviniente obrante a fs. 8394/8417, la fiscalía sostuvo que D.

    X. G. junto con otras personas vinculadas a la organización delictiva que se investiga en las presentes actuaciones habrían montado un andamiaje de negocios que se habría estructurado bajo la forma de razones sociales que figuran dirigidas por personas vinculadas a G. que oficiarían de presta nombres (sic). Este entramado societario se habría utilizado en el contexto de las presuntas actividades delictivas...

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