Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Diciembre de 2019, expediente FBB 015000005/2007/432/CA226
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/432/CA226 – Sala II – Sec. DDHH Bahía Blanca, de diciembre de 2019.
Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 15000005/2007/432/CA226, caratulado:
LEGAJO DE APELACIÓN DE B., R.T.; S.,
ENRIQUE JULIO… EN AUTOS: ‘B.…. P/PRIVACIÓN ILEGAL
LIBERTAD PERS. (ART. 142 BIS INC. 5), TORTURA, HOMICIDIO
AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O MÁS PERSONAS Y OTROS’
, venido del
Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver el recurso de apelación deducido a fs.
sub 116/121, contra lo resuelto a fs. sub 108/114 vta.; y CONSIDERANDO:
I. Que por resolución obrante a fs. sub 108/114 vta., el J. de
la causa resolvió en los términos del art. 336 inciso 4° del CPPN, sobreseer a Rodolfo
Tomás B. y E.J.S., en orden a los delitos por los que
fueron oportunamente indagados, declarando expresamente que la formación de la
presente no afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado.
Para así decidir, señaló que los hechos imputados fueron objeto
de análisis y valoración en anteriores resoluciones, por parte de los magistrados que lo
precedieron, la alzada e incluso el tribunal oral en el marco de los juicios llevados a
cabo en las causas “Bayón…”, “S.…” y “González Chipont…”, y a más de nueve
años de habérseles dictado la falta de mérito probatorio, ninguna de las conductas que
se les achacan han sido acreditadas en la causa a fin de desvirtuar dicho estado
procesal.
Realizó un detallado repaso de los fundamentos de las
decisiones de esta Cámara, coincidiendo con ellos y haciéndolos propios.
Así, entendió que tanto la intervención de B. como de
S. en el Consejo de Guerra fueron meramente instrumentales, sin poder
de decisión alguno, lo que impide afirmar per se el conocimiento de la “ilegalidad de
las actuaciones
, ni un acuerdo de voluntades previo, ni atribuirles a ambos –como
pretende el fiscal– participación en toda la secuencia delictiva (secuestro,
sometimiento a cautiverio y aplicación de torturas) sufrida por las víctimas,
agregándose a ello que se determinó que actuaron en cumplimiento de un acto de
servicio (art. 878 del CJM), sin acreditarse causal por la que hubieran podido
excusarse (art. 102 del CJM).
Entiende que los elementos de prueba reunidos no tienen la
entidad suficiente como para continuar sujetando a los encartados a la presente
Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #34200002#253660892#20191227140445840 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/432/CA226 – Sala II – Sec. DDHH pesquisa ni para justificar el avance de las actuaciones a las subsiguientes etapas del
proceso. Sostuvo que no avizora que la producción de otras diligencias pueda
modificar estos temperamentos, tanto más cuando los hechos que se les imputan
formaron parte del objeto procesal de esta causa que lleva un prolongado tiempo de
tramitación, de la cual resultaron ya tres juicios orales concluidos, en los que se
juzgaron –sucesivamente– la conducta de O.B.P., Guillermo Julio
GONZÁLEZ CHIPONT y H.J.F. por sus intervenciones como
P. y Vocales –respectivamente– sin que surgieran elementos incriminantes
respecto de los aquí imputados.
Agrega que anteriormente rechazó un pedido de sobreseimiento
por parte de la defensa de B. (expte. FBB 15000005/2007/236, pues en ese
USO OFICIAL momento se estaba desarrollando el debate en la causa “González Chipont…”, mas,
finalizado el mismo, los argumentos brindados por el acusador en esa oportunidad, no
encontraron allí el respaldo probatorio que permita mantener el “estado de sospecha”
sobre los imputados, ni tampoco se han incorporado otros elementos probatorios,
transcurridos ya dos años del dictamen en dicha causa.
Concluyó –con cita de jurisprudencia– que de estarse a la
probabilidad de aparición de elementos probatorios
implicaría dejar indefinidamente
abierto el proceso frente a la contingencia de que se agregue alguna prueba o
constancia que permita avanzar procesalmente sobre los encausados, lo que constituye
una clara colisión con el derecho a obtener un pronunciamiento en tiempo razonable,
aún ante supuestos de extrema gravedad como el presente.
-
Que contra ello interpusieron recurso de apelación los
representantes del Ministerio Público F. (fs. sub 116/121).
Se agravian del sobreseimiento dictado en tanto no se cuenta
con el grado de certeza necesario para su dictado, en especial para descartar la
comisión de los delitos achacados por parte de ambos imputados (art. 336 inc. 4
CPPN). Agregan que tampoco existe un estado de duda insuperable ni puede
considerarse que el plazo de duración del proceso haya excedido el razonable, de
acuerdo a la complejidad y particularidad de la causa.
Señalan que el estado de duda resulta incompatible con el auto
de sobreseimiento, máxime en una causa en la que se deben investigar delitos de lesa
humanidad y cuando se encuentran acreditados los hechos delictivos (sufridos por
J.A.R., R.A.R. y P.V.B., así
Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #34200002#253660892#20191227140445840 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/432/CA226 – Sala II – Sec. DDHH como la intervención de ambos imputados en su ejecución, estando controvertido
únicamente el conocimiento de los acusados sobre los alcances de su participación.
Manifiestan que los elementos valorados en la decisión en
ningún momento permiten llegar a la certeza respecto de la ausencia de
responsabilidad de los imputados, ni permite descartar el conocimiento de ambos
respecto del real alcance de sus intervenciones en los hechos; apuntan que lo
considerado por el a quo es lo mismo ponderado por la Cámara al momento de
revocar el procesamiento y disponer las faltas de mérito a los encartados, por lo que de
ninguna manera pueden sustentar un estado de certeza negativa respecto a la comisión
por parte de los imputados de los hechos delictivos, todo lo que vicia el decisorio e
impone la necesidad de que sea dejado sin
USO OFICIAL efecto.
Exponen que existe contradicción en el auto apelado pues allí se
valora el paso del tiempo desde la resolución de la situación procesal de ambos, no
avizorando que la producción de otras diligencias pueda modificar el temperamento
adoptado y que, más allá de que la acción penal se encontraba vigente, estaba afectado
el derecho del imputado a que se resuelva su situación frente al proceso de manera
definitiva y en un plazo razonable. Sin embargo, ello no es congruente con el encuadre
normativo dado, ya que se niega la certeza negativa necesaria que respecto de la
responsabilidad de los imputados requiere el inc. 4° del art. 336: si se tiene certeza
sobre la ausencia de responsabilidad, qué sentido tiene indagar sobre la posibilidad o
probabilidad de alteración del temperamento adoptado, o bien, sobre si ello resultaría
razonable o no.
Independientemente de ello, afirman que el J. desconoció la
complejidad y particularidad de la causa, y que aún el supuesto de sobreseimiento
motivado en la imposibilidad de aparición de nuevos elementos de prueba, debe
fundarse en la certeza de tal imposibilidad, lo que tampoco se presenta en autos, pues
la duda se basa en el conocimiento de la materialidad de los hechos en que
intervinieron.
Abundan sobre las particulares dificultades probatorias de las
causas de la presente naturaleza, por la modalidad propia en que se cometieron los
hechos y los mecanismos de destrucción de pruebas y preservación de la impunidad
implementados desde la época investigada, incluso hasta una vez retornada la
democracia. De allí que creen en la probabilidad de que aparezcan nuevos elementos
Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #34200002#253660892#20191227140445840 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/432/CA226 – Sala II – Sec. DDHH de prueba directos o contextuales que se vinculen con estos hechos, que se sumarían a
los ya existentes, por lo que no estaría acreditado que el estado de duda que sustentó
en su momento el dictado de las faltas de mérito a los imputados B. y
S. no pueda ser superado en el marco de una instrucción
que aún no se encuentra agotada.
Agregan que se ha soslayado la complejidad y envergadura de la
causa, pues el sentenciante destaca el prolongado plazo de tramitación que lleva el
proceso y la necesidad de dictar un pronunciamiento que ponga fin a la actual
indefinición; y si bien la extinción de la acción por vencimiento del plazo razonable
puede tener anclaje normativo en el art. 336 inc. 1° (aunque la decisión recurrió al inc.
4°), ese supuesto no ha operado en la presente causa, cuya complejidad no se
USO OFICIAL encuentra en discusión, pues los parámetros de actuación de la garantía en cuestión –
reconocida en diversos instrumentos internacionales de jerarquía constitucional–
fueron sentados por los tribunales superiores, e incluso los precedentes citados en la
resolución en crisis referían a procesos que llevaban 14 y 16 años de tramitación en
investigaciones por estafas y administración fraudulenta, todo lo que demuestra que ni
los hechos ni los plazos son asimilables a la presente causa.
En definitiva consideran viciado el pronunciamiento dictado:
por haberse invocado arbitrariamente un estado de duda imposible de su superar, sin la
certeza negativa necesaria para ello; y por concluir arbitrariamente que la continuidad
del proceso vulneraría el derecho de ambos imputados a un pronunciamiento
definitivo en un plazo razonable apartándose del criterio sentado por tribunales
superiores; todo lo que impone la necesidad de que sea dejado sin efecto.
Hicieron reserva de recurrir en casación y del caso federal.
A fs. sub...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba