Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 21 de Diciembre de 2023, expediente CPE 000529/2016/210/42/CA248

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Interno N° 576 /2023

LEGAJO DE APELACIÓN DE S., N.S.O., M. M.; L., L. A. EN

AUTOS: “N.N. Y OTROS S/INF LEY 22.415

CPE 529/2016/210/42/CA248. Orden N° 34.664. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, Secretaría N° 11.

Buenos Aires, de diciembre de 2023.

VISTOS:

Los recursos de apelación de fecha 11/08/23 y 16/08/23

interpuestos por las defensas de L. A. L. y de O. M., respectivamente, contra la resolución de fecha 11/08/23 por la cual el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento y embargo de los nombrados y mantuvo la prohibición de salida del país que pesaba sobre los mismos.

El recurso de apelación interpuesto con fecha 16/08/23 por la defensa de N. S., contra la resolución de fecha 11/08/23 por la cual el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento de la nombrada.

Los escritos de fecha 23/10/23 y 24/10/23 por los cuales la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la defensa de N. S. S. y de O. M. informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. En esta oportunidad somos llamados a intervenir en el legajo 210 de la causa nro. CPE 529/2016, en el que el juez de la instancia resolvió

    la situación procesal de diversas personas y, en lo que aquí interesa, dispuso el procesamiento de L. A. L., de O. M. y de N. S., así como también el mantenimiento de la prohibición de salida del país y un embargo sobre los bienes de L. A. L. y de O. M., por considerarlos “prima facie” coautores penalmente responsables del delito previsto por el art. 210 del C.P.

    Por los recursos de apelación interpuestos, las defensas de los nombrados se agraviaron de la resolución apelada por los fundamentos expresados en los respectivos escritos de apelación a los cuales corresponde remitirse.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

  2. Preliminarmente, habremos de expedirnos sobre los cuestionamientos realizados en base a la supuesta nulidad de la resolución apelada por carecer de una debida fundamentación. Estas críticas sugieren realizar una somera ponderación del expediente en su totalidad.

    En ese sentido, debemos destacar la encomiable labor llevada adelante por el magistrado de la instancia previa ya que, luego de haber intervenido en numerosos expedientes de esta por demás compleja causa,

    hemos podido advertir el orden y la prolijidad con que el juzgado la ha tramitado. En esas oportunidades hemos notado también que las resoluciones dictadas han sido en el marco de lo que la ley prevé y guardando las formalidades requeridas para su validez.

    Este caso en particular no es la excepción a esa costumbre. En efecto, se comparta o no, la decisión satisface los requisitos de fundamentación que imponen los arts. 123 y 308, del C.P.P.N. Las críticas de las defensas de los imputados a las razones que condujeron al juez a sostener su participación no hacen a la vía de la nulidad sino a la revisión propia del recurso de apelación. Serán, pues, tratadas en ese marco.

  3. En segundo término, y previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo, debemos señalar que la defensa de L. A. L. no ha efectuado presentación alguna a los fines de la audiencia dispuesta para el día 24/10/23, a pesar de estar notificada de su celebración. En función de ello corresponde, de conformidad con lo establecido por el art. 454 del C.P.P.N., tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por aquella parte, con costas (confr. auto de fecha 23/08/23 y constancias de notificación electrónica obrantes en el Sistema de Gestión de Expedientes Lex100).

  4. Entrando a las cuestiones esenciales de los recursos,

    corresponde señalar lo siguiente.

    1. En el legajo nro. 205 de esta misma causa nro. CPE 529

    2016 se tuvo por acreditada la existencia de una organización que se habría dedicado a la importación de mercaderías a nombre de unas sociedades comerciales, denominadas como pantallas, las que aparecían sólo formalmente como importadoras. La finalidad era que terceras personas,

    reales interesadas en las mercaderías y usuarias de los servicios que brindaba aquella asociación, lograran evadir las trabas formales impuestas por la Administración para la importación de determinados productos, como Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación así también el pago de los aranceles aduaneros correspondientes cuanto menos parcialmente, minimizando además el riesgo de ser descubiertas en la comisión de un hecho ilícito para el caso de ser advertida la maniobra.

    El desarrollo del ardid habría implicado un sistema articulado que habría comenzado con la adquisición de las mercaderías en el exterior por parte de quienes habrían sido los reales destinatarios de aquéllas o por terceros intermediarios.

    Por su parte, la exportación se llevaría a cabo a través de un “broker” que, en origen, documentaba la operación a nombre de un destinatario distinto del real que sería elegido, de acuerdo a criterios de oportunidad y conveniencia, entre un grupo de aquellas sociedades pantalla,

    utilizadas para ocultar a los verdaderos importadores. Para ello, se emitirían documentos de embarque material e ideológicamente falsos que luego serían presentados ante el servicio aduanero.

    Algunas de aquellas sociedades carecerían de una actividad económica real y habrían sido conformadas y representadas solo formalmente por quienes constan suscribiendo los contratos constitutivos y o ejerciendo su representación legal. Luego, serían registradas ante la Dirección General de Aduanas como importadoras/exportadoras con el único objeto de su utilización por parte de la asociación ilícita, de modo que,

    de manera alternada y por un determinado período de tiempo, fueran presentadas ante la aduana como importadoras formales de las mercaderías adquiridas en el exterior por terceras personas, que permanecían ocultas detrás de esa pantalla de una sociedad comercial, de existencia tan solo aparente.

    Asimismo, en algunos de los sucesivos tramos de las operaciones de comercio exterior, implementados para el traslado de la mercadería desde el puerto de origen hasta Buenos Aires, se realizarían las modificaciones que fueran necesarias en la documentación de transporte a efectos de que en el conocimiento de embarque que debía ser registrado ante la Dirección General de Aduanas quedara consignado, presuntamente, un tipo de mercadería distinta de aquella efectivamente importada y/o una cantidad inferior (mediante la adulteración del valor declarado con relación al peso) y el ya referido consignatario aparente.

    Finalmente, la organización lograría el ingreso a plaza de la mercadería importada en estas condiciones mediante la oficialización de despachos de importación cuya declaración detallada no coincidiría con la verdadera especie, calidad y cantidad de la realmente ingresada. Esta Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    circunstancia no habría sido advertida por la connivencia presunta de los funcionarios aduaneros que habrían intervenido en las diferentes etapas del proceso de nacionalización, los cuales presuntamente habrían ejercido sólo formalmente sus obligaciones de control.

    Por otro lado, ante la investigación de varias de las empresas pantalla utilizadas por la organización, se habrían presentado “multinotas”

    ante el organismo aduanero, rectificando peso, tipo de mercadería y/o solicitando discrecionalmente el cambio de consignatarios por empresas que aún no estaban siendo investigadas, a los fines de no levantar sospechas y lograr la liberación a plaza.

    Por estos eventos, en el mencionado legajo 205 se dictó el 9 de marzo de 2018 el procesamiento de numerosas personas en orden al delito de asociación ilícita del art. 210, C.P., entre las que para este legajo interesa mencionar a la firma T....

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