Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Octubre de 2020, expediente FLP 073896/2018/TO01/41/CFC009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FLP 73896/2018/TO1/41/CFC9

REGISTRO N°2002/20.4

Buenos Aires, 9 de octubre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. IV por los doctores J.C. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación en la presente causa FLP 73896/2018/T01/41/CFC9, “MONTAÑO

CHAMBI, Primo s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.G.M.H. dijo:

  1. El 21 de abril del corriente año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº2 de La Plata resolvió, en lo aquí pertinente: “

  2. PRORROGAR LA

    PRISIÓN PREVENTIVA de PRIMO M.C. por el término de seis meses (arts. 1 de la ley 24.390,

    modificada por la ley 25.430 y art. 210 del C.P.P.F.)”.

  3. Contra dicha decisión, la defensa técnica de Primo M.C. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo el 23 de septiembre de 2020.

    Preliminarmente, entendió que la resolución impugnada adolecía de vicios in iudicando, debido “a la inobservancia de normas de carácter supralegal que integran el bloque de Constitucionalidad Federal”, y vicios in procedendo, en razón de que “la resolución ha inobservado normas de carácter procesal que regulan la restricción de libertad con fines cautelares, y [padece] deficiente motivación”.

    En concreto, entendió que “el fundamento principal en que se asienta este recurso deriva de la imposición de una medida coercitiva de carácter cautelar por un lapso que excede las limitaciones temporales impuestas por ley, sin constatarse motivos de excepción y proyectando el encierro a un lapso mayor a los dos años (desde el 11/09/2020), vulnerando Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad ante la ley”.

    La defensa consideró, en consecuencia, que los magistrados del tribunal inferior efectuaron una interpretación extensiva de las normas invocadas y,

    por lo tanto, contrariando su espíritu, de modo que resolvieron la cuestión in contra reo, es decir, de forma perjudicial para los intereses de su defendido,

    provocando la continuidad de su encierro cautelar injustificadamente.

    Seguido de ello, y tras citar doctrina y jurisprudencia relacionada con la materia bajo estudio, entendió que “mantener a quien represento privado de su libertad ambulatoria resulta a todas luces una coerción innecesaria, desproporcionada, que a esta altura contraría el principio de legalidad y de inocencia, y que no encuentra fundamento en ninguno de los supuestos de excepción que prevé la norma de fondo, pues transgrede los estándares internacionales establecidos en la materia, desnaturalizando la finalidad meramente cautelar de la prisión preventiva (cfr. Sentencia de la Corte IDH, C.B. vs.

    Argentina, del 30/10/08, considerando 69)”.

    Por otro lado, estimó que la sentencia impugnada no contiene una fundamentación mínima que permita considerarla un acto jurisdiccional válido;

    situación que refleja, a su criterio, la arbitrariedad del decisorio bajo examen.

    En particular, definió que no resultan sustentos legítimos de la decisión adoptada la naturaleza del delito atribuido, la pluralidad de personas intervinientes, la complejidad del caso ni la gravedad de la conducta.

    A su criterio, “pretender que la pena en expectativa de quien goza de un estado jurídico de inocencia constituya un parámetro de ‘complejidad de la causa y/o peligro procesal’, implica tergiversar la naturaleza y finalidad de la prisión preventiva que es el aseguramiento de los fines del proceso”.

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FLP 73896/2018/TO1/41/CFC9

    Por todo lo expuesto, solicitó que se case la resolución impugnada y, de acuerdo con la ley y la doctrina invocada, se ordene el cese de la prisión preventiva o su morigeración en favor de su defendido Primo M.C..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. He sostenido de manera constante que compete a esta Cámara Federal de Casación Penal la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (Fallos: 320:2105 y 326:4604).

    Y ello así, por cuanto este no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, 325:1549; entre otros).

  5. Ahora bien, tal cual fuera destacado por el a quo, se requirió la elevación a juicio de M.C. por “haber...

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