Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Junio de 2023, expediente FCT 007639/2019/40/CA023
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 7639/2019/40/CA23
Corrientes, dos de junio de dos mil veintitrés.
Visto: los autos caratulados “Legajo de Apelación de Ungaro Agustín
Alejandro y Otros S/ Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT
7639/2019/37/CA21, y “Legajo de Apelación de Del Grego, H.A. S/
Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT 7639/2019/40/CA23 del registro de esta
Cámara, proveniente del Juzgado Federal de Goya, Corrientes.
Y Considerando:
-
Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de
los recursos de apelación interpuestos por la Defensa Oficial en representación
de los imputados A.A.U., C.F.M., Valeria
Noemí Romero, M.N.O., N.M. de los Milagros
Ortigoza, E.E.R.C., H.G.A.,
R.A.R., y V.A.M.; y la Defensa Particular en
representación del imputado H.A.D.G., contra la resolución
Nº548 de fecha 29 de diciembre de 2022, en virtud de la cual la juez a quo
resolvió, en lo que aquí interesa, dictar auto de procesamiento – con prisión
preventiva contra los nombrados por hallarlos prima facie coautores
penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, agravado por el número de intervinientes y por encontrarse
en cercanías de un establecimiento de enseñanza (arts. 5 inc. “a” y “c”, y 11
inc. “c” y “e” de la Ley 23.737) en concurso ideal, y trabar embargo sobre sus
bienes hasta cubrir la suma de $50.000 a cada uno de ellos.
A su vez, al imputado H.G.A. además le atribuyó
la calidad de organizador y financiador (art. 7 de la Ley 23.737) en concurso
ideal; fijó el monto de embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de
$70.000.
Para así decidir, tuvo en consideración que, el material colectado en
los domicilios allanados valorados en su conjunto, esto es, el hallazgo de
marihuana, cocaína, dinero en efectivo, teléfonos celulares, y vehículos,
Fecha de firma: 02/06/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
estarían vinculados a actos que guardarían relación con el tráfico de
estupefacientes, considerando en base a dichas circunstancias, que los
coimputados poseían el dominio del hecho con la finalidad de realizar el tipo
objetivo del tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, la cual se agrava en razón del número de sujetos que
intervenían en la operación.
Refirió que, para definir los roles de los intervinientes en la presunta
organización criminal, analizó su presencia en las conversaciones telefónicas,
y las pruebas objetivas, de varias personas involucradas activamente,
advirtiendo que el accionar era frecuente, siendo su actividad comercial
habitual, por la permanencia en el tiempo de forma organizada, y la
multiplicidad de actos realizados.
En orden a los eslabones de la organización, afirmó que basta con que
exista una reunión de individuos con actuación coordinada, siendo ello lo que
se advirtió respecto a las personas que en la actualidad se encuentran
detenidas, aun cuando algunas de ellas hayan ejecutado determinadas
conductas previstas en la norma para provecho propio o por fuera de la
estructura comandada aparentemente por el Sr. H.G.A..
En cuanto a la calificación legal por la cual fueron indagados los
imputados, sostuvo que se tipificó provisoriamente la conducta en calidad de
coautores penalmente responsables, prima facie, en orden al delito de tenencia
de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de
intervinientes, y por encontrarse en cercanías de establecimientos de
enseñanza, tipificado por los artículos 5 inc. “a” y “c”; y 11 inc. “c” y “e” de la
Ley 23.737, en concurso ideal (art. 45 y 54 del Código Penal), con el delito de
evasión tributaria y lavado de activos de origen delictivo en concurso real (Ley
27.430 y art. 303, inc. 1 y 2 apartado “a” y art. 55 ambos del CP). Además, a
H.G.A. le atribuyó la calidad de organizador y financiador
de la presunta organización, tipificado en el art. 7 de la ley 23.737.
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Refirió que, la terminología empleada en los diálogos telefónicos, lo
percibido por los agentes que efectuaron las tareas de campo, las imágenes
captadas, surge acreditado con la probabilidad de la instancia, que los
coimputados tenían conocimiento de que formarían parte de actividades en
infracción a la ley de estupefacientes, más allá que alguno de ellos no haya
tenido efectivamente en su poder la sustancia estupefaciente al momento de los
allanamientos (conf. artículo 45 del Código Penal).
Agregó que, de las transcripciones de las intervenciones telefónicas,
puedo comprobarse que existía “habitualidad”, en el comercio de
estupefacientes desplegado por los nombrados, cumpliendo el requisito que
exige el elemento normativo del tipo penal, esto es, que el vendedor provea al
comprador de estupefacientes, a cambio de dinero o cualquier cosa que
satisfaga al vendedor.
Respecto a la agravante del art. 11 inc. “c” Ley 23.737, afirmó que se
encuentra acreditado –con el grado de probabilidad requerido en esta
instancia que en la actividad endilgada intervinieron por lo menos diez
personas en forma organizada, lo cual surge del actuar conjunto de los
procesados, con división de roles y funciones, demostradas a través del
accionar desplegado por cada uno de ellos, corroborado con los elementos de
cargo previamente analizados.
En cuanto a la aplicación de la agravante del artículo 11 inciso “e” de
la Ley 23.737, hizo hincapié que en los delitos de tráfico cometidos en
determinados lugares, atento a sus características particulares, y al riesgo que
conlleva la distribución de estupefacientes, es decir, cuando se comete dentro o
en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza. Al respecto, refirió
que si bien en el presente hecho, no se aprehendió a todos los imputados con la
droga materialmente en su poder, existía disponibilidad real sobre la misma, ya
que se secuestró dicha sustancia en el domicilio de algunos de ellos.
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Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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Con relación a la conducta especialmente prevista en el art. 7 de la de
la norma ya citada, afirmó que, reprime al que organice o financie cualquiera
de las actividades ilícitas a las que se refiere el artículo 5, constituyendo un
injusto más severamente penado por la ley de estupefacientes. En ese sentido,
sostuvo que éste es el accionar de quien elabora un plan para posibilitar la
ejecución de alguna de las actividades de este último artículo, distribuyendo
tareas, administrando los medios humanos y materiales con los que cuenta, y
aplicándolos efectivamente a la finalidad perseguida, otorgándoles un orden y
la logística requerida, tal como en la organización objeto de autos, donde
dichas conductas acreditadas eran llevadas a cabo por el Sr. Héctor Germán
Altamirano.
Por otra parte, respecto al aspecto subjetivo requerido por el tipo
penal en cuestión, entendió que al menos las personas imputadas habrían
actuado con dolo directo, en razón del conocimiento de las conductas en
violación a las normas vigentes, y de igual forma las llevaron adelante hasta su
consumación. En ese sentido, refirió que tenían el conocimiento de que
poseían la sustancia estupefaciente en su poder, y la voluntad de su
realización, teniendo en cuenta la cantidad de audios registrados que indican lo
referido, además de la droga hallada en los domicilios de algunos de ellos para
su posterior comercialización, y los demás elementos secuestrados.
En cuanto al delito de tenencia de armas de fuego de uso civil y de
guerra (art. 189 bis, inc. 2, 1° y 2° párrafo respectivamente del CP), respecto al
revolver con cachas de color negra con inscripción SW, sobre el cañón de la
misma la inscripción 38 S&W SPECIAL & U.S. SERVICE CT6, N°23042,
descargado, secuestrado en la vivienda de calle 25 de Febrero N° 181, de la
ciudad de G., que pertenecería a H.G.A., y la pistola,
marca IORCIN, modelo L25, calibre 25 mm, automática, hallada en el
domicilio de calle B.M.N.° 1346, de la ciudad antes mencionada,
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Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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que pertenecería R.R.R., la magistrada consideró que el
Juzgado a su cargo, era incompetente para entender en ello.
Al respecto, tuvo en cuenta que la competencia federal es excepcional
y restrictiva, reservada a los delitos que afectan a personas, lugares o materias
que por sus especiales características pongan en juego un interés concreto del
Estado federal. Entendió que, en el caso que nos ocupa, en los domicilios de
los investigados en la presente causa, se hallaron distintas armas de fuego de
distintos calibres, que por las características de las armas, y municiones en sí,
no se verificaría esa reunión significativa, por lo que, no se vio afectado un
interés concreto del Estado Nacional.
Con relación a los delitos de evasión tributaria y lavado de activos de
origen delictivo (Ley 27430 y art. 303, inc. 1 y 2 apartado “a”), realizó una
explicación de los tipos penales, sus requisitos y evolución, basada en doctrina
y jurisprudencia, entendiendo que basta que el hecho precedente haya sido
considerado típico y antijurídico, incluso aceptándose que pueda ser tentado o
consumado, refiriendo que ello ha sido superado con creces en el caso de
autos.
Refirió que, al momento de valorar las pruebas, el patrimonio de las
personas a las cuales se les imputó la...
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