Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 13 de Diciembre de 2023, expediente FSM 011072/2016/4/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTÍN - SALA II - SECRETARIA PENAL N° 2

Causa N° 9805 - FSM 11072/2016/4/CA1 "Legajo Nº 4 - QUERELLANTE: AFIP IMPUTADO: CLÍNICA Y

MATERNIDAD D.S.C. S.R.L. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACIÓN"

Reg. Int. N°: 10.936.-

S.M., 13 de diciembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega a conocimiento del Tribunal el presente legajo electrónico, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos –que ejerce en autos el rol de parte querellante-, contra la resolución del juzgado que dispuso sobreseer respecto de R.N.M, F.G.G. y M.V.E. -con base en la declaración de extinción de la acción penal por prescripción (Arts. 59, Inc. 3 y 62, Inc. 2°, CP y 336, Inc. 1°, CPPN)-, como así, en relación a E.N.R., con fundamento en que no intervino en los ilícitos objeto de investigación (Art. 336, Inc. 4°, CPPN; ver este Leg. de A.. Elect., Fs. 17/21, 26/28 y 29/29; también, Leg.

    E.. Ppal., solapa “Doc. Digitales”, copia digitalizada de las actuaciones en papel –en adelante “Ppales.”-, Fs.

    172/175Vta., puntos dispositivos I y II).

    Concretamente, resulta materia de investigación en autos la presunta apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los aportes retenidos por la firma denominada “Clínica y Maternidad D.S.C. S.R.L.” respecto de sus empleados en relación de dependencia, por los períodos de diciembre de 2011 a noviembre de 2014, ambos inclusive, en la suma total de $5.867.610,54, que no habría sido depositada en favor de los organismos estatales pertinentes dentro del plazo legal. Dicho accionar, se estimó prima facie configurativo del delito de apropiación indebida de los Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

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    recursos de la seguridad social, según lo previsto y sancionado en el Art. 9 de la ley 24.769 (Ppales., Fs. 1

    11, 13/15, 23/24, 25/Vta., 74/75Vta. y 172/175Vta.).

    En la instancia, la impugnación fue sostenida por el representante legal de la apelante (AFIP). La Defensa Pública Oficial reforzó los fundamentos del iudex-a-quo para sobreseer a R.N.M, F.G.G. y M.V.E. y pidió se declare mal concedido el recurso respecto de E.N.R., por no haberse indicado motivo de agravio alguno.

    A su turno, el Sr. Fiscal General formuló adhesión al recurso de la parte querellante (Art. 449 y Ss., CPPN;

    Leg. de A.. Elect., Fs. 34/34, 35/35, 36/43 y 46/46).

  2. Puesto a resolver, ante todo, corresponde evaluar la admisibilidad de la adhesión del Ministerio Público Fiscal (Leg. de A.. Elect., Fs. 35/35).

    Al respecto, esta Alzada tiene dicho en forma reiterada que la redacción del Art. 453 del rito es clara, en cuanto establece que el Ministerio Público Fiscal sólo puede adherir al recurso interpuesto “en favor del imputado” (párrafo segundo). Ello así, pues de la lectura de ese precepto surge que, tras disponer en forma genérica, en su primer párrafo, que quienes tengan derecho a recurrir y no lo hubiesen hecho, podrán adherir en el plazo de tres días desde su notificación, a continuación establece concretamente respecto de la fiscalía, que en ese término el fiscal de cámara deberá

    manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiese deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado (Art. 453, CPPN).

    Por consiguiente, en los supuestos donde el único recurso sea el de la querella -como sucede en el Fecha de firma: 13/12/2023

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    Causa N° 9805 - FSM 11072/2016/4/CA1 "Legajo Nº 4 - QUERELLANTE: AFIP IMPUTADO: CLÍNICA Y

    MATERNIDAD D.S.C. S.R.L. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACIÓN"

    Reg. Int. N°: 10.936.-

    caso-, el fiscal de cámara se encuentra imposibilitado de adherir, dado que la normativa instrumental sólo permite que lo haga respecto del de la defensa (CFCP, Sala IV,

    Csa. N° 1116/2013, “Caccano, D.E. s/recurso de casación”, Rta. el 19/02/2014, Reg. N° 127.14.4 y Csa. N°

    12.935, “Skanska S.A. s/recurso de casación”, Rta. el 06

    09/2012, Reg. N° 1534.12.4; CFASM, Sala I, S.. Penal N°

    1, Csa. N° 12.469, FSM 45/2017/14/CA2, “C.D.,

    M. y otros”, Rta. el 18-4-18, Reg. N° 11.386 y Csa. N°

    11.487, FSM 32009016/2011/1/CA1, “G., A. y otro ”, Rta. el 12/08/2015, Reg. N° 10.408; CFASM, Sala II,

    S.. Penal N° 2, Csa. N° 8365, FSM 23567/2016/CA2, “

    B., W., Rta. el 29/05/2019, Reg. N° 9083 y Csa.

    N° 9549, FSM 46881/2019/5/CA2, “R., J.M.,

    Rta. el 06/10/2022, Reg. N° 10.511).

    En tales condiciones, se concluye que la adhesión formulada en autos por el Sr. Fiscal General resulta inadmisible (Arts. 432, párrafo segundo, primera parte y 453, párrafo segundo -a contrario sensu-, CPPN;

    Leg. de A.. Elect., Fs. 35/35).

  3. Sentado cuanto precede y ceñido el Tribunal a los agravios de la apelación de la parte querellante (Art. 445, CPPN), ha de recordarse -en lo atinente a la pretendida arbitrariedad de la resolución impugnada-, que la exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (CSJN, Fallos:

    305:1945 y 321:2375, entre otros). Ello deriva también de la necesidad tanto de poner límites al libre convencimiento de los magistrados, sometiendo sus juicios Fecha de firma: 13/12/2023

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    a la lógica, como de posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera voluntad del juez.

    En el caso, se estima que el fallo atacado cumple con la manda de motivación que prescribe la norma procesal (Art. 123, CPPN), pues explica de manera suficiente las razones de la decisión, más allá de que puedan o no compartirse (Leg. de A.. Elect., Fs. 17/21).

    Así, contrariamente a lo postulado por la recurrente, la resolución cuestionada se ajusta a los estándares establecidos por el Superior Tribunal de la Nación, para calificarla como acto jurisdiccional válido (CSJN, Fallos, 112:384; 306:1111; 306:1395; 311:1950; 312

    :2507; 321:3415; 329:1787; 330:4633; entre muchos otros).

    Por otro lado, la parte pudo válidamente poner en ejercicio el mecanismo de la impugnación a que se encuentra habilitada, de modo que el planteo de arbitrariedad no ha de tener andamiento, toda vez que, a la luz de lo expuesto, su invocación se vislumbra como una mera manifestación de disconformidad con lo decidido en primera instancia. Es que, precisamente, el núcleo del desacuerdo planteado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, será objeto de análisis seguidamente,

    en el marco de revisión que abrió la medida recursiva (Art. 449 y Ss., CPPN.).

  4. Ahora bien, en lo que hace al fondo del asunto planteado, examinadas las actuaciones incorporadas al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”, se observa que,

    en función de las fechas cuando se produjeron los vencimientos para efectuar los depósitos de las sumas Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

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    Causa N° 9805 - FSM 11072/2016/4/CA1 "Legajo Nº 4 - QUERELLANTE: AFIP IMPUTADO: CLÍNICA Y

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    Reg. Int. N°: 10.936.-

    dinerarias retenidas, los hechos presuntamente delictivos se habrían producido entre el 20/01/2012 y el 31/12/2014,

    en tanto que la causa tuvo inicio por denuncia de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el 31/03

    2016 (Ppales., Fs. 1/11 y Ss., CPPN).

    Luego, como bien señala la apelante, el 20/12

    2016, el juzgado de instrucción resolvió suspender el trámite de la presente causa hasta tanto se cancelara en forma total el plan de facilidades de pago I987842, al que adhirió la firma contribuyente para saldar la deuda por los conceptos referidos. Ello, de conformidad con lo previsto en el Art. 54 de la Ley 27.260, motivo por el cual las actuaciones fueron provisoriamente archivadas (Ppales., Fs. 70/71).

    Sin embargo, mediante presentación de fecha 06

    05/2019, la AFIP comunicó que el mentado plan de facilidades (I987842) caducó por falta de pago el 18 de julio de 2018 (Ppales., Fs. 94/102); circunstancia y fecha estas, que no han sido controvertidas por la defensa (Leg. de A.. Elect., Fs. 34/34 y 46/46).

    Consecuentemente, en fecha 21/05/2019, el juzgado desarchivó el expediente y reanudó la pesquisa (Ppales., Fs. 103).

    Entonces, a efectos de calcular el plazo prescriptivo de la acción penal en autos, resulta de aplicación al caso lo expresamente normado para estos supuestos por el Art. 54 de la Ley 27.260, en cuyo marco se adoptó la decisión judicial –oportunamente consentida por las partes- que suspendió el trámite del expediente.

    Dicho precepto establece, en lo que aquí interesa, que “

    El acogimiento al presente régimen producirá la Fecha de firma: 13/12/2023

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    suspensión de las acciones penales tributarias... en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal ... cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa...”, en tanto que “La caducidad del...

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