Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 24 de Noviembre de 2022, expediente FCB 053040004/2013/4/CA003

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 53040004/2013/4/CA3

doba, 24 noviembre de dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estos autos: “Legajo de apelación de RANGONE,

L.D. s/Contrabando Agravado Artículo 865 inc.f)

Código Aduanero”(FCB 53040004/2013/4/CA3), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de L.D.R. a fs. 782/791, en contra de la resolución dictada por la señora Juez Federal de Río Cuarto con fecha 15 de marzo de 2022 y en la que decide: “RESUELVO:1)

CONVERTIR EN PROCESAMIENTO LA FALTA DE MÉRITO dictada en favor de L.R., ya filiado, y disponer su PROCESAMIENTO como coautor penalmente responsable del delito de contrabando agravado previsto el art. 865,

inciso “f” del Código Aduanero, en función del artículo 864, inciso b) del mismo cuerpo legal, once (11) hechos en concurso real (art. 55 del Código Penal), en relación a las conductas por las que fuera indagado a fs. 73 y 291/292 (conforme art. 306 del CPPN). 2) DISPONER EMBARGO

sobre los bienes de L.R. por la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000), importe en que han sido estimadas provisoriamente las costas del proceso (art. 518

del CPPN).”

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de L.D.R., contra la resolución que dispone su procesamiento en razón de la presunta comisión del delito de contrabando documentado calificado. En la Instancia expresan agravios los Dres. J.S. y G.V.A. a fs.

    800/812, en su carácter de defensores, mientras la Fecha de firma: 24/11/2022

    querellante informa a fs. 813/818 vta. .

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36420833#337692840#20221124104638881

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  2. De las constancias obrantes en autos surge que, a raíz de la denuncia formulada por contador Á.A.M.A. en carácter de Jefe de la Sección Operativa de la Aduana de General Deheza, dando cuenta que con fecha 24 de enero de 2013 la firma JL S.A. a través de su representante legal y el Despachante de Aduana L.D.R. presentaron ante la Aduana de dicha jurisdicción, los permisos de embarque 130B8EC01000702X y 130B8EC01000703J, advirtiendo del cruce de información, que el sobre contenedor de la destinación aduanera y en el cuerpo mismo de la destinación se declaraban dos certificados supuestamente provenientes del Instituto Nacional de Alimentos (INAL), el primero de serie 39.015 y el segundo 39.016, ambos del años 2013, que se encontrarían falsos.

    Relata el Jefe de Sección, que de la observación de ambos certificados presentados en copia y firmados por el Despachante de Aduana se destaca que no estaban encabezados con la leyenda que deberían tener este tipo de documentos para la papelería oficial del año en curso que era el 2013: “Año Bicentenario de la Asamblea General Constituyente de 1813”. Asimismo, le llamó la atención que la numeración era demasiado elevada en relación a la fecha de presentación, efectuándose un bloqueo informático de los permisos, disponiendo inmediatamente la consulta telefónica y por correo electrónico al Servicio de Libre Circulación del A.N.M.A.T.

    Motivo por los cuales se suspende la carga,

    solicitando Aduana la presentación de los certificados originales, los que debido al tipo de mercadería a exportar para consumo humano, era obligatorio la intervención previa del INAL, para efectuar los controles higiénicos,

    sanitarios y bromatológicos de los alimentos.

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36420833#337692840#20221124104638881

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    La autoridad sanitaria contestó que los certificados presentados resultaban apócrifos tanto en su presentación como en su firma.

    A ello se suma, la presentación efectuada durante el mes de enero del 2013, por el despachante L.D.R., ante la Aduana de otros siete certificados:

    C038642/13, C038643/13, C038766/13, C038250/01, C038821/13,

    C038880/13, C038882/13 documentos adulterados o falsos son "FORMULARIOS DE SOLICITUD DE EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS" del Instituto Nacional de Alimentos (INAL), dependiente de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) que forman parte de nueve permisos de embarque, documentos necesarios para cumplimentar las operaciones de exportación, impidiendo de este modo el control del servicio aduanero, con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero y fiscal distinto al que correspondía.

    Atento a la conducta descripta, el accionar ilícito endilgado a R., tipificaría el delito de contrabando agravado previsto en el art. 865 inc. (f) en función del art. 864, ambos del Código Aduanero, en carácter de coautor (art. 45 del Código Penal)”.

  3. Se agravia la defensa del imputado,

    solicitando la revocación del procesamiento apelado y el dictado del sobreseimiento total o parcial del imputado, al considerar que la conducta atribuida resulta atípica, desde el punto de vista de la configuración de los elementos objetivos y subjetivos, habiendo interpretado erróneamente la prueba.

    Considera, que los elementos probatorios con los que se pretende fundar el procesamiento, no permiten afirmar que el imputado conociera la falsedad de los Fecha de firma: 24/11/2022

    documentos que presentara ante el Servicio Aduanero, sino Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36420833#337692840#20221124104638881

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    que sólo permiten adjudicarle –como máximo- una conducta culposa, prevista en el art. 869 del Código Aduanero.

    En esta tesitura, afirma que no existen elementos de convicción que indiquen el conocimiento de R. acerca de la falsedad de los certificados de INAL con anterioridad a su presentación ante el Servicio Aduanero.

    Cuestiona que la resolución sólo se basa en premisas falsas tales como “debía saber” “no podía pasar inadvertido” afirmaciones que no autorizan a suponer que el imputado tuviera conocimiento sobre el carácter de los documentos. Alude en este sentido a la necesidad de un conocimiento efectivo y no meramente presumido.

    Al respecto, argumenta que en el tipo penal doloso, erróneamente atribuido al imputado, exige que el autor conozca el documento aduanero que presenta es falso y aún así quiera presentarlo. En cambio, sostiene que el análisis probatorio elaborado por el Juez conduce a la aplicación del tipo culposo de conformidad al art. 869 del C.A.

    Considera desacertada la apreciación de los elementos probatorios al haber sido valorados como indicios de irregularidad, cuando contrariamente debieron conducir a su exculpación, o a la calificación de una conducta culposa.

    Objeta que, si bien el J. reconoce que R. no gestionó los certificados cuestionados, sino que fueron tramitados por personal de la firma Loren Trade SA, sin embargo no considera como prueba suficiente para descartar el dolo en su actuación, aun cuando de los correos electrónicos enviados surge que han sido gestionados correctamente.

    Explica al respecto, que R. en la segunda indagatoria detalló que toda la documentación relacionada Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36420833#337692840#20221124104638881

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    con los embarques era enviada a su estudio por la firma “Lorentrade” que habitualmente, enviaba las instrucciones para confeccionar las destinaciones de exportación de “J.L.

    S.A.” a través de correos electrónicos que estaban destinados a empleados de su estudio (GLOBAL S.A.) con copia a personal de la firma “J.L. S.A.”, conforme surge del correo de fecha 22 de enero de 2013 en el cual la firma “Lorentrade” informa a R. que “iban a contar con los certificados del INAL el día siguiente”. Afirma que los correos enviados confirman la explicación de los hechos brindada por el imputado y permiten concluir en el desconocimiento de la falsedad.

    Puntualiza, que dicha información daba cuenta del estado del trámite, en el sentido que los certificados efectivamente estaban siendo tramitados ante el organismo respectivo, que el trámite no había finalizado, y que iban a ser enviados con posterioridad (el día siguiente) al envío de las planillas y los avisos de carga.

    Sostiene, el recurrente que si bien existen indicios que posibilitan advertir la falsedad, pero de ningún modo autoriza a deducir que el imputado conociera la falsedad; máxime cuando la empresa donde prestaba servicios el despachante tiene un giro comercial de gran magnitud, el trámite observado era rutinario, y R. no podía sospechar que la documentación hubiera sido obtenida ilegalmente.

    Discrepa con la interpretación efectuada por el Juez respecto a las declaraciones de las funcionarias P.B.A. y Estela Camauer del ANMAT e INAL,

    de las que puede desprenderse que los certificados serían falsos y que las funcionarias lo infieren de la numeración desacorde de los documentos respecto a la fecha de Fecha de firma: 24/11/2022

    presentación y porque no fueron emitidos digitalmente,

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36420833#337692840#20221124104638881

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    reconociendo A. como propias las firmas insertas en los certificados.

    Aclara el apelante, que en relación al formulario digital la entrada en vigencia según la Nota N° 144

    INAL/13, la Bioquímica Patricia Andreo del Servicio de Libre Circulación del Instituto Nacional de...

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