Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 25 de Noviembre de 2021, expediente CFP 011708/2012/TO01/4/CFC002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

CFP 11708/2012/TO1/4/CFC2

CHIRIZOLA, M.O. y otra/ legajo de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 2226/21

Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y D.G.B. -Vocales-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo nº CFP 11708/2012/TO1/4/CFC2, del registro de esta Sala, caratulado: “CHIRIZOLA, M.O. y otra s/ legajo de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de esta ciudad -integrado de manera unipersonal por el doctor J.A.M.-, el 25 de agosto de 2020, en lo que aquí interesa, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a la sustitución de la inhibición general de bienes por embargo, que fuera peticionada por la defensa de los imputados M.Z.R. y M.O.C., a fs. 7041/45, 7046/49/vta. y 7060/vta. del principal (cfe.

    art. 518 y siguientes -a contrario sensu- del Código Procesal Penal de la Nación); sin costas (arts. 530 y 531

    -in fine-, ambos del Código Procesal Penal de la Nación)

    y, en consecuencia, ESTÉSE a la inhibición general de bienes oportunamente dictada por el Sr. Juez instructor en las presentes actuaciones (…)” (el destacado pertenece al Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    original).

    Que, contra aquella decisión, el doctor F.J.F., a cargo de la defensa particular de M.O.C. y M.Z.R., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido ante esta instancia.

  3. Que, la asistencia letrada de los nombrados encauzó el recurso en los términos del artículo 456,

    incisos 1° y 2°, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En cuanto a la procedencia formal de su impugnación, sostuvo que si bien la resolución atacada no constituye sentencia definitiva en sentido estricto, se enrola de manera incuestionable en la categoría de aquellos pronunciamientos que la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha equiparado a aquellas;

    ello en la medida en que provoca un agravio de imposible,

    insuficiente o tardía reparación ulterior.

    Luego de efectuar un relato de los hechos del caso y de la petición cuyo rechazo motivara la interposición de la impugnación bajo estudio, la defensa desarrolló los motivos de agravio que a continuación se reseñan.

    En primer lugar, sostuvo que el tribunal de previa intervención incurrió en una inobservancia de la ley procesal. Ello “al no reconocer y denegar a [esa] parte,

    la facultad que le otorga el artículo 534 del CPCC[N] el que actuando supletoriamente, en su parte pertinente dice que la medida de inhibición general de bienes “quedará sin efecto, si el deudor presentare bienes a embargo o diere Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    CFP 11708/2012/TO1/4/CFC2

    CHIRIZOLA, M.O. y otra/ legajo de casación

    Cámara Federal de Casación Penal caución suficiente”. Al respecto, indicó que esa parte “no s[ó]lo “presentó bienes”, sino que el valor [de ellos]

    excede con cre[c]es, la suma de dinero que supuestamente habrían lavado [sus] asistidos”.

    A partir de ello, consideró que “no es facultativo del juez, determinar si se puede o no presentar estos bienes, sino en todo caso, estudiar la posibilidad de evaluar cuál es el [quantum] de la supuesta maniobra de lavado de dinero, y cuál es el precio del inmueble dado a embargo”, lo cual refirió que no se hizo en el presente caso. Agregó que en esta línea de pensamiento se ubicaba lo dictaminado por el representante del Ministerio Público F..

    Por otro lado, refirió que, a los fines de justificar el rechazo de la petición formulada, el tribunal de la instancia anterior se valió de la información de la Unidad de Información Financiera, cuya labor en estos actuados en su presentación criticó.

    También sostuvo que la existencia de testimonios de estos actuados tramitando ante la etapa de instrucción no resulta un impedimento para la sustitución solicitada,

    toda vez que la investigación sólo continuaría respecto de L.L. y la demora sólo sería imputable pura y exclusivamente al juzgado instructor.

    Desde esta perspectiva, expuso que la situación debía analizarse en favor de sus asistidos. Refirió que “tampoco se observa la posibilidad de Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    [despatrimonialización] de [sus] defendidos como lo sugiere el “a quo”, para el caso de que opere la sustitución de la medida cautelar requerida, ya que debe destacarse que la causa se inició en el año 2011, y recién, después de más de tres años, se les trabó a los hermanos C., y a R. y Gratarolla, la inhibición general de bienes”.

    Agregó que si el tribunal de la instancia anterior continúa arbitrariamente manteniendo la medida que pesa sobre sus asistidos viola el principio de igualdad ante la ley constitucionalmente previsto. En ese sentido,

    estimó que “no hay razón alguna más que la arbitrariedad,

    para que sobre un grupo de imputados, pese la medida cautelar de Inhibición General de Bienes, mientras que para otros en cambio, se haya dispuesto un embargo, ello teniendo en cuenta, el argumento (…) [en cuanto a] que en la causa todavía podrían surgir maniobras por investigar,

    en las que podrían estar involucrados los imputados”.

    Refirió que la resolución recurrida deviene arbitraria también desde la perspectiva del acceso al trabajo, ello debido a que “hoy día, resulta imposible,

    montar una empresa o trabajar en relación de dependencia,

    sin estar banca[r]izado”. Señaló también que “(…) desde hace m[á]s de 5 años R. y C., se han transformado en muertos civiles, ya que como consecuencia de la medida cautelar dispuesta sobre ellos, los bancos con los que operaban, les han cerrado todas las cuentas bancarias”; a partir de ello, estimó que el pronunciamiento atacado también resultaba arbitrario y contrario a lo normado por el artículo 14 de la Constitución Nacional (CN).

    Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    CFP 11708/2012/TO1/4/CFC2

    CHIRIZOLA, M.O. y otra/ legajo de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Sobre esa base, explicó que lo que esa parte pretende es que se aplique la normativa procesal vigente y se autorice a sustituir la medida cautelar de inhibición general de bienes por embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 534 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), al que el CPPN remite supletoriamente.

    En consecuencia, solicitó se haga lugar al recurso de casación deducido, se revoque el resolutorio atacado y se ordene la sustitución peticionada.

  4. Que, en la oportunidad prevista en el artículo 465 cuarto párrafo y 466 del CPPN, las partes no efectuaron presentaciones.

  5. Que, superada la etapa prevista en el artículo 468 del citado código ritual -ocasión en la que presentaron breves notas tanto el doctor F.J.F., letrado defensor de los imputados, como los doctores L.A.V., M.F.C. y A.T.M., en su carácter de apoderados de la Unidad de Información Financiera-, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo correspondiente para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: D.A.P., D.G.B. y A.M.F..

    El señor juez D.A.P. dijo:

  6. Que si bien la decisión impugnada no se Fecha de firma: 25/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    encuentra contemplada entre aquellas resoluciones previstas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación -CPPN- y tal circunstancia la tornaría, en principio,

    insusceptible de ser recurrida ante esta Cámara (cfr. mi voto, en lo pertinente y aplicable, en causa nºCFP

    5633/2018/44/RH1, reg. nº 931/20, rta. 30/07/2020, del registro de esta Sala I, entre muchas otras), en el presente caso, la naturaleza federal del agravio planteado por el recurrente -doctrina de la arbitrariedad-,

    razonablemente fundado, así como también la demostración del agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión dictada por el tribunal a quo, permite equiparar el pronunciamiento atacado a uno de carácter definitivo y habilitar así esta instancia (Fallos: 328:1108).

  7. Que, sentado lo precedente, para el adecuado tratamiento de la impugnación bajo estudio, resulta menester realizar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR