Legajo Nº 4 - QUERELLANTE: ALBAREDA, FERNANDO ARMANDO Y OTRO IMPUTADO: MENENDEZ, LUCIANO BENJAMIN Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION

Número de expedienteFCB 093000281/2009/TO01/4/CFC002
Fecha24 Junio 2019
Número de registro204832969

Sala II Causa Nº FCB 93000281/2009/TO1/4/CFC2 “M., L.B. –

Cámara Federal de Casación Penal Flores, C.L.- y otros s/

recurso de casación”

Registro nro.:1274/19 LEX nro.:

la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora juez A.E.L. como presidente, y los señores jueces doctores Guillermo J.

Yacobucci y A.W.S. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.X.P., a los efectos de resolver el recurso interpuesto en esta causa FCB 93000281/2009/TO1/4/CFC2, caratulada: “M., L.B. y otros s/recurso de casación”, del registro de esta Sala. Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal, el F. General, doctor M.A.V. y por la defensa de C.L.F., la Defensora Pública Coadyuvante, doctora M.L.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus sufragios, resultó desinsaculado en primer término el señor juez A.W.S., y los jueces Guillermo J.

Yacobucci y A.E.L., en segundo y tercer lugar, respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que la Sala IV de esta Cámara, en oportunidad de revisar la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, resolvió, en lo que aquí

    interesa, “…2) HACER LUGAR al recurso de casación presentado por el Ministerio Público Fiscal, CASAR el punto dispositivo Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #23844978#204832969#20190624094718959 ’6)’ de la sentencia traída en revisión, en cuanto decide absolver a C.L.F. por el hecho por el cual fue juzgado y, por no resultar necesaria otra sustanciación, CONDENAR a C.L.F., a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, accesorias legales y costas en la instancia anterior, por resultar coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por tratarse de un funcionario público y por el uso de violencia por el hecho que damnificó a R.F.A.; sin costas (arts. 12, 29, 40, 41, 45, 144 bis inc. 1º y última parte y 142, inc. 1º

    -textos según ley 14.616 y 20.642 por resultar ley vigente al tiempo del hecho- y arts. 470, 530 y 531 del C.P.P.N.)…” (fs.

    62/141 vta.).

    Contra ese fallo, la defensa de C.L.F. interpuso recurso extraordinario federal (fs. 41/61 vta.), lo que motivó la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, a la luz de lo resuelto en la causa D. 429.

    XLVIII, caratulada: “D., F. s/recurso de casación", el 5/07/2014, dispuso se designe una nueva sala de este tribunal para que de proceda a la revisión de la sentencia condenatoria dictada en autos por la Sala IV (fs. 162/163).

  2. ) Que habiendo resultado desinsaculada esta S., se convocó a las partes en los términos de los arts. 465 y 466 del digesto ritual (fs. 180), oportunidad en la que la defensa presentó el escrito obrante a fs. 208/239 vta. y formuló

    planteos contra la sentencia que condenó a su pupilo.

    Preliminarmente, cuestionó la constitucionalidad del procedimiento que determinó que este tribunal revise el fallo dictado por otra S., remarcando que “el reenvío que realiza la Corte Suprema en las presentes actuaciones lo hace a un tribunal que no está establecido por ley para esa función”

    (fs. 208 vta.).

    Señaló el carácter “sui generis” del recurso en trato, Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #23844978#204832969#20190624094718959 Sala II Causa Nº FCB 93000281/2009/TO1/4/CFC2 “M., L.B. –

    Cámara Federal de Casación Penal Flores, C.L.- y otros s/

    recurso de casación”

    la inseguridad jurídica que genera para los justiciables

    y la “flagrante violación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 CN)” que ocasiona el hecho de que pueda haber “tantos recursos emergentes de la doctrina ‘Duarte’ -con mayores o menores garantías recursivas- cuanto S. existen de [esta] Cámara” (fs. 208 vta./209).

    En otro orden, disintió con “el alcance del derecho al recurso del Ministerio Público Fiscal frente a la absolución”

    y refirió que no comparte la afirmación de la mayoría en la sentencia impugnada “…cuando indica que el legislador previó

    el mismo recurso para el acusado y para los acusadores”. En este sentido, resaltó que “…el derecho al doble conforme avalado por el fallo ’Casal’ en los términos del artículo 8.2.h de la CADH, es a favor del imputado, extremo que resulta por demás coincidente con la constante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…” (fs. 220/221).

    De esta forma, la asistencia técnica de F. señaló

    que “…la admisibilidad del recurso [del representante de la vindicta pública] ya constituye lisa y llanamente la reedición del proceso penal contra [su] defendido, soslayando la garantía del ne bis in idem, porque desde lo formal se ha otorgado la posibilidad de que la parte acusadora logre agravar su situación, es decir brinda una nueva oportunidad de punir o -como se quiera- agravar todavía más la situación de una persona” (fs. 225). También, refirió que se encuentra afectada la prohibición de la reformatio in peius, pues entendió que “…media una imposibilidad absoluta de agravar la situación que resulte de la sentencia” (fs. 226).

    En otro cauce argumental, cuestionó la condena dictada en esta instancia por la Sala IV y arguyó que “…el F. encausó su pretensión en el inciso 2 del art. 456 del CPPN y por tanto si la Sala IV verificaba la presencia de los vicios Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #23844978#204832969#20190624094718959 in procedendo denunciados la única solución posible era aplicar las prescripciones del art. 471 del ritual […], es decir revocar la sentencia y reenviarla a la instancia anterior para que se dicte un nuevo pronunciamiento”.

    Concluyó: “…la Casación ha anulado parcialmente la sentencia del TOF, por arbitraria, y ha dictado una nueva sentencia directamente sobre el fondo sin jurisdicción, y lo que es peor, sin contradictorio sobre la pena a imponer” (fs. 228 vta. y 229 vta.).

    Por otro carril, el impugnante argumentó que “…la sentencia en crisis adolece de una falta de fundamentación o fundamentación aparente que resiente la motivación lógica del fallo, y la descalifica como acto jurisdiccional válido”.

    Ello, en tanto sostuvo que el voto de la mayoría “…no se limitó a revisar la estructura racional de valoración brindada por el TOF, sino que yendo más allá analizó la responsabilidad de C.F. como si se tratara de una primera sentencia dictada por un tribunal oral, un tribunal de mérito, incluso ’mejorando’ los argumentos expuestos por el F. en su impugnación” (fs. 229 vta./230).

    Se agravió, en este aspecto, del valor otorgado a la declaración testimonial de C.R.M. y señaló que “…la [ponderación] de la declaración que aquel efectuara ante el ACNUR en la República Federativa del Brasil en el año 1980 es inválida, dado que su incorporación al proceso se realizó

    sin que se configuraran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 391 del ordenamiento procesal, con oposición de la defensa” (fs. 231).

    En suma, entendió que “si no se ha ofrecido a [esa]

    defensa una oportunidad útil y efectiva para interrogar a este testigo de cargo que ya no estuvo disponible para ser interrogado en la audiencia de juicio, entonces sus manifestaciones no controladas por la defensa no pueden ser tomadas como base de la sentencia… (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #23844978#204832969#20190624094718959 Sala II Causa Nº FCB 93000281/2009/TO1/4/CFC2 “M., L.B. –

    Cámara Federal de Casación Penal Flores, C.L.- y otros s/

    recurso de casación”

    8.2.f CADH y 14.3.c PIDCyP)“ (233 vta.).

    También desacreditó el valor probatorio del testimonio, en tanto: “a) no fue testigo directo del hecho por el cual se acusa a F.”; “b) durante el juicio fue acusado por otros testigos de haber participado en varias sesiones de torturas, por lo cual [entendió que], al atribuir responsabilidad a terceras personas, sus dichos carecen de absoluta credibilidad por tener interés en el resultado del pleito”; “c) fue acusado por [varias víctimas] de haberlos torturado; “d) el propio F.G., en otro juicio ‘V.’, lo ha calificado como testigo ‘complicado’”, “e) una de las víctimas […] fue contundente al calificarlo de ‘mentiroso’” (fs. 234/vta., se ha omitido el destacado). A su vez alegó que existe entre el testigo y F. una “enemistad previa” originada en que fue su asistido “quien lo detuvo por el copamiento a la Fábrica Militar de V.M. el 10 de octubre de 1974” (Ibidem).

    De otra parte, puso en crisis el voto de la mayoría en cuanto sostiene que “otros elementos de prueba conforman el acervo probatorio de la causa”, remarcando que “tales aseveraciones se fincan principalmente en una atribución objetiva de responsabilidad” (fs. 234 vta.).

    En definitiva, sostuvo: “esta equivocada interpretación que ha efectuado la sentencia, como único fundamento de responsabilidad en las gravísimas conductas por las cuales se condena a [su] asistido, sin incursionar en el análisis concreto de las circunstancias de hecho de las cuales debiera, razonablemente, derivar su participación individual en el caso, implica soslayar los principios constitucionales de culpabilidad, inocencia in dubio pro reo (arts. 1, 3, 123, 398, 404 CPPN, 18, 19, 75 inc. 22 CN, 11.2 DUDH 8.2 y 9 CADH, 14.2 y 15.1 PIDCyP)” (fs. 236).

    Por último, como planteo subsidiario, dejó asentada su Fecha de firma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR