Legajo Nº 4 - IMPUTADO: SCHIAVONE, JORGE JOEL Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FRO 70746/2018/TO1/4/CFC3
REGISTRO Nº: 1614/23.4
En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por la secretaria actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FRO 70746/2018/TO1/4/
CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “S., J.J. s/recurso de casación” de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3
de R., provincia de Santa Fe, el 19 de mayo de 2023,
resolvió: “1) CONDENAR a J.J.S., cuyos demás datos personales constan precedentemente, como coautor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES
de prisión, multa de 45 Unidades Fijas e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (arts. 5 inc. c y 45 de la ley 23.737, y arts.12 y 45 del C.P.). 2) CONDENAR a I.I.I., cuyos demás datos personales constan precedentemente,
como coautora del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización a la PENA DE
CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES de prisión, multa de 45 Unidades Fijas e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (arts. 5 inc. c y 45 de la ley 23.737, y arts.12 y 45 del C.P.)”.
Fecha de firma: 15/11/2023 1
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
II. Esta decisión fue impugnada por la defensa particular de J.J.S. e I.I.I., recurso concedido por el a quo el 15 de junio de 2023.
III. La parte fundó la procedencia de la vía recursiva en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Luego de discurrir acerca de la admisibilidad del remedio y de reseñar los antecedentes del caso, indicó que la decisión había incurrido en una causal de arbitrariedad fáctica.
Señaló que “las actas de procedimiento, por lo menos la perteneciente a la de calle J.I. 7133, fué
erróneamente valorada, no constituye una transcripción de lo ocurrido en él, lo asentado en ese instrumento resulta defectuoso e incluso incompleto y ese detalle concreto está impuesto expresamente por la ley, lo cual ello conduce a su nulidad y todos los actos que derivan de él”.
Afirmó que “el elemento subjetivo que exige la ley de estupefacientes cuando hace referencia a los ‘fines de comercialización’ se refiere a una cuestión de hecho y prueba.
Ese elemento subjetivo quedó acabadamente acreditado que resultó
violatorio a la sana crítica o que perteneció a un razonamiento viciado que reveló una conclusión arbitraria”.
Expuso que los seguimientos y las intervenciones telefónicas realizados no habían acreditado los roles que sus asistidos habrían cumplido en la ejecución del delito.
Criticó “la dosimetría de la punición practicada (...)
teniendo especial miramiento en la escasa cantidad de material estupefaciente secuestrado”. Con esa misma base, indicó que los Fecha de firma: 15/11/2023 2
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
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FRO 70746/2018/TO1/4/CFC3
hechos deberían haber sido recalificados en el artículo 14, inc.
2 de la ley 23.737.
Luego, postuló la inconstitucionalidad del mínimo legal del art. 5, inc. “c” de la ley 23.737, afirmando que mantiene una misma escala penal para el comercio mayorista y minorista de estupefacientes cuando estos habían sido diferenciados en la ley 26.052. Agregó que “reconocer la menor gravedad de los delitos de tráfico de estupefacientes cuando tienen por destino directo al consumidor en relación a los que, por su mayor gravedad,
involucran intereses federales, el legislador omitió efectuar la correlativa adecuación de la única sanción fijada para ambos casos, incurriendo por ello en una clara equivocación que habilita la declaración de inconstitucionalidad de la escala penal prevista por el art. 5 inc. C de la referida ley”.
Sostuvo, acerca del decomiso del vehículo Peugeot Expert dominio IGN-652, que “yerra el Magistrado al momento de fundamentar en torno a este tópico, siendo que la defensa no se opuso al decomiso del vehículo siempre y cuando se haga lugar a alguno de los planteos deducidos por la defensa, sea en función de declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la escala prevista en el art. 5to Inc. C o en el encuadre de las conductas de los inculpados dentro de las previsiones del art. 14 2do párrafo. Es por ello, que se mantiene el rechazo del decomiso al vehículo secuestrado”.
Por último, dijo que existió una “falta de correlación entre los términos de la imputación fiscal y por los que fueran objeto de condena en la sentencia los enjuiciados, puesto que, de Fecha de firma: 15/11/2023 3
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
la lectura del decisorio se advierte que se ha producido una mutación fáctica sustancial que ha transgredido el derecho a la defensa en juicio de los Sres/as. S. e I. y un consecuente quebrantamiento del principio de congruencia”.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que, en la etapa procesal prevista por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no hicieron presentaciones.
V. Que, a los fines establecidos en los arts. 465,
último párrafo, y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa particular de los imputados presentó breves notas sustitutivas del informe oral.
Superada dicha etapa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., M.H.B. y G.H..
El señor juez J.C. dijo:
I.Admisibilidad El recurso de casación interpuesto por la defensa de J.J.S. e I.I.I. es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a escrutinio surge que los agravios planteados encuadran en los motivos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y la sentencia impugnada es de aquellas previstas en el art. 457 del mismo cuerpo normativo.
Fecha de firma: 15/11/2023 4
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
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La parte recurrente se encuentra legitimada para hacerlo (art. 459 ibidem) y su presentación cumple con los requisitos de temporaneidad y fundamentación previstos en el art.
463 del digesto formal citado.
En este sentido, cobra vocación aplicativa la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.” (Fallos: 328:3399), que impone el control de la sentencia de acuerdo con los estándares de ese fallo, a cuyo tenor se exige un máximo esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado.
De todos modos, el examen casatorio quedará ceñido a las cuestiones planteadas oportunamente al interponerse los recursos y, además, no implicará una revisión integral de oficio de la sentencia impugnada.
II. Plataforma fáctica En primer lugar, por una cuestión de claridad expositiva, es pertinente reseñar los sucesos acreditados por el a quo.
En ese sentido, indicó que “la causa tuvo origen en un acta labrada el 20 de septiembre de 2018, donde se dio cuenta de “un procedimiento de control, efectuado por personal del Escuadrón 46 Rosario-Victoria de la Gendarmería Nacional Argentina, en conjunto con la Sección Seguridad Vial de Totoras.
De este modo, en ocasión de realizar un patrullaje motorizado por el barrio Empalme Granero de la ciudad de Rosario, observaron frente a un Kiosco ubicado en calle J.I.N.°7133 de Rosario, a varios ciudadanos que, al percatarse de la presencia Fecha de firma: 15/11/2023 5
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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del vehículo policial, se dieron a la fuga ingresando dos de ellos al mencionado kiosco que terminaron huyendo por la parte trasera sin ser aprehendidos.
En el interior del kiosco, sobre un mostrador se apreció a simple vista cierta cantidad de sustancia verde amarronada y varios envoltorios con sustancia blanquecina, que posteriormente arrojaron resultados positivos para marihuana y cocaína respectivamente. Se informó el secuestro de cuarenta y un (41) envoltorios de un peso total de ciento cuarenta y siete gramos con 8 miligramos (147,8 gr) con cannabis sativa en su interior; veintiocho (28) envoltorios de clorhidrato de cocaína,
con un peso total de trece gramos con cinco miligramos (13,5
gr.); también se incautó un balde de plástico con 7 plantines de marihuana en su interior; un recipiente de plástico color blanco con un plantín de marihuana en su interior, pesos mil novecientos sesenta ($1.960) y un celular marca Samsung”.
Señaló que luego de diversas diligencias procesales, y una vez realizado el peritaje del teléfono celular incautado en el procedimiento, se dispuso la intervención telefónica de un celular utilizado por J.J.S. y “se ordenó el allanamiento de los domicilios sitos en calles:
J.B. Justo 1585, 2do piso, dpto....
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