Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 14 de Diciembre de 2022, expediente CPE 000599/2021/4/CA002

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE H. E. A. Y OTROS EN LA CAUSA CPE 599/2021, CARATULADA: “A.,

  1. E. Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 10. SEC. N° 20 (EXPEDIENTE CPE

    599/2021/4/CA2. ORDEN N° 31.005. SALA “B”).

    Buenos Aires, de diciembre de 2022.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa de H. E. A., de W. F. D. F. y de W. F. CH. el 5 de junio de 2022 contra la resolución dictada el 31 de mayo del mismo año, por la cual el juzgado de la instancia anterior dictó

    el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados.

    El memorial por el cual la defensa de los nombrados informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución apelada, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de H. E. A., de W. F. D. F. y de W. F. CH. por considerarlos “prima facie” coautores del suceso descripto como “…haber intervenido en la adquisición o recepción de mercadería (en su mayoría electrónica, insumos informáticos y accesorios para celular),

      presuntamente de origen extranjero, respecto de la cual se carece de documentación legal respaldatoria de su ingreso a territorio nacional o de su compra legítima en plaza nacional”, la cual, “[d]e acuerdo a las circunstancias del caso se presumió que dicha mercadería provenía de contrabando y su valor total en plaza alcanzó a la suma de $180.289.161,833”.

      Al respecto, se agregó que “[l]a mercadería en cuestión fue hallada el día 8/06/2021, por personal de [la] División Sumarios y Brigadas Preventivas de la Comuna 3 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, en posesión de E. H. A., W. F. D. F. y W.F.C., quienes se encontraban trasladando la mercadería…desde el interior de una galería, sita en avenida Corrientes al 2330, hacía la vía pública para, posteriormente, cargarla en un camión marca ‘Ford’, modelo ‘F100’, dominio WYC861…”.

      Fecha de firma: 14/12/2022

      Alta en sistema: 15/12/2022

      Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Por el pronunciamiento recurrido se indicó que el hecho aludido encuadra “prima facie” en las previsiones del art. 874, apartado primero,

      inciso “d”, del Código Aduanero.

    2. ) Que, por el recurso de apelación “sub examine” la defensa de H. E. A., de W. F. D. F. y de W. F. CH. consideró que el pronunciamiento citado por el considerando anterior se trata de un acto “…irrazonable y arbitrario…” por el cual “…se están violando normas constitucionales del tenor de los arts. 18 y 19 de nuestra Carta Magna”.

      En este sentido, manifestó que “…no se encuentra probado que los tres imputados sabían del contenido de la carga… Si bien no corroboraron el contenido de la carga los tres imputados obraron de buena fe…”, que el señor juez de la instancia anterior “…invierte la carga de la prueba y obliga a esta parte a demostrar el desconocimiento de la carga…”, que los imputados “…no participaron de ningún hecho y su actuación no es fundamental…” sino que “…se está procesando a mis asistidos por estar retirando una mercadería sin conocer su contenido…” y, respecto de H. E. A. que “…solo era el chofer del vehículo secuestrado…”.

    3. ) Que, con relación a las manifestaciones de la defensa de H. E.

      A., de W. F. D. F. y de W. F. CH. tendientes a descalificar el auto de procesamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, con sustento en la alegada falta de motivación del mismo, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación,

      o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana critica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

      Por lo demás, el sistema rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel Fecha de firma: 14/12/2022

      Alta en sistema: 15/12/2022

      Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07,

      CPE 566/2010/3/CA1, res. del 11/12/15, Reg. Interno N° 602/15 y CPE

      2027/2011/1/CA1, res. del 4/3/16, Reg. Interno N° 72/16, entre muchos otros,

      de esta Sala “B”).

    4. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otro, de esta Sala “B”).

      Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se efectuó

      una descripción detallada del suceso investigado, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible al hecho alcanzado por aquélla, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. En consecuencia,

      corresponde establecer que toda vez que por la resolución recurrida se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N., el agravio de la defensa de H. E. A., de W. F. D. F. y de W. F. CH. relativo a la arbitrariedad de aquélla no tendrá una recepción favorable.

    5. ) Que, en efecto, se advierte que la carencia de una motivación adecuada o “razonable” argumentada por la defensa de H. E. A., de W. F. D.

  2. y de W.F.C., sólo constituye una discrepancia de aquella parte con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.

    1. ) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o el alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no Fecha de firma: 14/12/2022

      Alta en sistema: 15/12/2022

      Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales por el auto impugnado se cumple con los requisitos de motivación que se prescribe por la ley procesal vigente (confr.

      R.. Nos. 923/03, CPE 556/2010/3/CA1, res. del 11/12/15, Reg. Interno N°

      602/15 y CPE 2027/2011/1/CA1, res. del 4/3/16, Reg. Interno N° 72/16, de esta Sala “B”).

    2. ) Que, con relación a la cuestión de fondo, corresponde establecer que por las invocaciones efectuadas por la defensa de H. E. A., de W. F. D. F. y de W. F. CH. acerca de la insuficiencia de los elementos de convicción para sustentar el pronunciamiento impugnado no se controvierte la valoración probatoria efectuada por aquél, mediante el cual se estableció, con el grado de certeza exigido para este momento del proceso, la materialidad del hecho ilícito investigado y la participación culpable de las personas respecto de las cuales se dictara.

    3. ) Que, en efecto, por el art. 874, apartado 1, inc. “d”, del Código Aduanero, se establece: “...1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que,

      sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución... d)

      adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando”.

      Con relación a este delito, por pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que por el tipo penal mencionado no se exige “...que se haya individualizado al responsable o las precisas particularidades del hecho, sino que resulta suficiente que se determine el contrabando en sus circunstancias generales...” (confr. R.. Nos. 472/03, 1073/04, 455/11 y CPE

      1588/2014/6/CA1, res. del 9/3/2017, Reg. Interno N° 124/2017, de esta Sala “B”).

      Asimismo, se ha establecido: “...a los fines de la imputación del delito de encubrimiento de contrabando, corresponde examinar anticipadamente el grado de acreditación del delito que se ha encubierto, la inexistencia de una promesa previa a la ejecución de aquel hecho, como así

      también, la acreditación de -por lo menos- el dolo eventual con que habría actuado el agente con respecto a la recepción y a la presunción del ingreso Fecha de firma: 14/12/2022

      Alta en sistema: 15/12/2022

      Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación delictuoso de la mercadería al territorio aduanero...” (confr. R.. Nos 83/02

      y CPE 541/2019/18/CA4, res. del 20/12/2021, Reg. Interno N° 791/2021 de esta Sala “B”).

    4. ) Que, establecido lo anterior, cabe señalar que contrariamente a lo argumentado por el recurrente, los elementos...

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