Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 5 de Septiembre de 2022, expediente FRE 003493/2020/4/CA003

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

Y VISTO:

El presente expediente Nº FRE 3493/2020/4/CA3, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: PASCUA, LILIANA DEL

CARMEN S/ INF. ART. 303 INCS. 1º Y 2º B

, proveniente del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña (Chaco), del que;

RESULTA:

1. Que vienen los presentes autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.V.O. y A.R.A.B. –en representación de L.d.C.P.-, contra la resolución por la cual se dispuso el auto de procesamiento sin prisión preventiva de la nombrada, como autora responsable de los delitos de Malversación de Caudales Públicos en concurso real con Enriquecimiento USO OFICIAL

Ilícito (arts. 261 y 268 -2º punto-, en función del art. 55, todos del Código Penal) y Defraudación contra la Administración Pública (art. 174 del referido digesto sustantivo), trabando embargo sobre sus bienes. Asimismo se decretó

su falta de mérito respecto a los delitos previstos por los arts. 296 y 303 del Código Penal.

Para así decidir, el Juzgador reseñó que la causa se inició tras la denuncia efectuada por el Diputado Provincial A.G.A., a raíz de una nota periodística publicada los días 28 y 29 de septiembre del año 2020, donde se daba a conocer que en el año 2013 el entonces gobernador de la Provincia del Chaco, J.M.C., anunciaba la construcción de 10

viviendas en el paraje “La Viruela”, el cual había sido azotado por un tornado,

y que la Intendenta de dicho lugar -Liliana del Carmen Pascua- relocalizó las mismas para construirlas en el ejido de la localidad de E.U..

Destacó que aquellas viviendas estaban destinadas a familias muy humildes de pueblos originarios, construidas mediante la implementación del “Programa Federal de Viviendas y Mejora de Hábitat Pueblos Originarios y Rurales”, pero terminaron siendo ocupadas por la propia Intendenta, su cuñado J.V., su tío, S.S., su madre A.P., como también, en dos ocasiones, por la ex presidenta del Consejo Deliberante,

A.S., dando a entender que quienes las adquirieron no cumplirían con Fecha de firma: 05/09/2022

Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

36546760#331206172#20220905090651837

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los requisitos para acceder a las viviendas sociales, esto es, poseer escasos recursos y sin relación de dependencia.

Que ante estos dichos el MPF impulsó diversas medidas investigativas, como la recepción de declaraciones testimoniales y múltiples allanamientos. Tras los resultados obtenidos por la prevención, las pruebas aportadas por el Ministerio Público Fiscal y el Equipo Fiscal de la Tercera Circunscripción, el Instructor tuvo por acreditado que P. ocupaba una casa ubicada en la localidad de E.U. construida a raíz del programa referido y que habría realizado importantes reformas a dicha vivienda, a punto tal que esas modificaciones se tradujeron en una construcción completamente alejada de las mínimos lineamientos de construcción que prevé el plan, por lo que, entiende el J., abusó de la confianza que lleva ínsito el programa referido en cuanto a la descentralización que se le otorgan a las autoridades de USO OFICIAL

nivel local en el rediseño de políticas locales.

Explica que esto último fue pensado para que los órganos ejecutores en cada localidad (los Intendentes) pudieran modificar algunas estructuras internas y sistemas de gestión obsoletas para poder crear un conjunto general de directrices en el mejoramiento de la ejecución.

Por otra parte menciona que Pascua posee otra casa entre las calles Urquiza y G.P. de la ciudad de V.Á. adquirida tras su divorcio; construcción que entiende incompatible con una persona en situación de riesgo o pobreza.

Es así que el Juzgador tuvo suficientemente acreditado que la mencionada cometió el delito de F. en perjuicio de la Administración Pública, ante la relación de poder que detenta como Intendenta Municipal de E.U., y que –paradójicamente- el programa de viviendas mencionado supra le otorga el carácter de autoridad ejecutora local, lo que utilizó no sólo en beneficio personal, sino también de familiares directos y personas afines políticamente, sin cumplir los requisitos establecidos.

Asimismo entendió que P. incurrió en el delito de Malversación de Caudales Públicos como también de Enriquecimiento Ilícito,

ya que la imputada, en su calidad de funcionaria municipal y como parte del organismo ejecutor del Programa Federal de vivienda y mejoramiento de Fecha de firma: 05/09/2022

Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

36546760#331206172#20220905090651837

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hábitat de pueblos originarios y rurales, utilizó en beneficio propio y de terceros los efectos que estaban en la órbita de su custodia y/o administración.

De tal manera se enriqueció ilícitamente e incrementó su patrimonio,

apropiándose de viviendas de dicho programa, más aún, siendo que P. se encontraba en incompatibilidad de ser beneficiaria. Concluye de tal manera imputando a L.d.C.P. como autora del delito de Malversación de caudales públicos (art. 261° CP), en concurso real (art. 55°

CP), con Enriquecimiento ilícito (art. 268 2° punto), y defraudación contra la administración pública (art. 174) todos del Código Penal.

Por último, incurriendo en un error material, el Juez refiere los delitos de “Fraude en perjuicio de la administración pública (296 CP)”

(sic) y Lavado de activos (art. 303° CP).

Argumentó que no se encuentran reunidos y con fuerza USO OFICIAL

vinculante los elementos que requiere la figura del delito de lavado de dinero,

por lo que entiende oportuno dictar auto de falta de mérito con respecto a la misma, sin perjuicio de la prosecución de la causa.

2. Ante lo resuelto, se alzan los Defensores técnicos de la encausada, agraviándose en primer lugar respecto a la falta de mérito del delito de lavado de activos (art. 303 C.P), afirmando que, de la investigación y de la intensidad de las pruebas producidas, surge que este delito no se cometió

y, por ende, corresponde su sobreseimiento. Aseveran que la falta de valoración de las pruebas torna al fallo arbitrario, violando así el principio de congruencia, puesto que fue demostrado que su defendida no incurrió en las conductas que describe el articulado en cuestión.

Por otro lado, entienden que se violó el debido proceso, ya que al no existir el delito de lavado de activos, no se verifica competencia del Juez federal, ya que no se advierte la excepcionalidad de la materia a tratar. En ese aspecto, entienden que el fallo viola directrices de esta Cámara Federal.

Sostienen que el hecho ocurrido no se subsume dentro de los parámetros que señala el art. 261 del CP, ya que se efectúo una valoración parcial y se soslayaron pruebas que acreditan la inexistencia del delito.

Respecto al enriquecimiento ilícito aluden a que se omitió

considerar que éste requiere que se produzca el incremento del patrimonio de Fecha de firma: 05/09/2022

Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

36546760#331206172#20220905090651837

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una persona. En este sentido entienden que ocupar una vivienda a titulo precario no implica incremento del patrimonio en toda la extensión del término.

Por último, afirman que el interlocutorio en crisis es nulo ya que nunca se describió la conducta supuestamente ilícita con precisión de las circunstancias modo tiempo y lugar de los supuestos hechos.

3. Concedido el remedio procesal incoado, se radican las actuaciones ante esta Alzada y, al contestar la vista conferida, el Fiscal General manifiesta su no adhesión al planteo defensivo impetrado.

Seguidamente se fija audiencia...

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