Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 17 de Septiembre de 2021, expediente CPE 000315/2020/4/CA003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 315/2020/4/CA3

R.. Interno N° /2021

LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA: “Z.D., J.R.F.S./

INFRACCIÓN LEY 22.415”.

CPE 315/2020/4/CA3. Orden N° 33.626. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N° 4. Sala “A”.

Buenos Aires, de septiembre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. R. F. Z.

  1. contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado y ordenó trabar un embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

    El memorial por el cual la defensa de J.R.F.Z.D. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior decretó el procesamiento de J.R.F.Z.D. por considerarlo, prima facie, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 303, inciso 3º, del C., en orden al hecho consistente en la receptación de fondos de origen ilícito consistentes en la suma de un millón cincuenta mil pesos argentinos ($ 1.050.000) con el fin de ponerlos en circulación en el mercado,

      mediante el intento de abordar el vuelo AR 1650, con destino a la ciudad de Neuquén, provincia homónima, el día 12 de marzo de 2020, desde el Aeroparque Metropolitano J.N., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de adquirir una camioneta marca Toyota,

      modelo Hilux, con la consecuencia posible de que mediante dicha operación,

      el origen de aquella suma dineraria adquiriera apariencia de licitud.

      Fecha de firma: 17/09/2021

      Alta en sistema: 22/09/2021

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.P., SECRETARIO DE CAMARA

      En la misma ocasión, en cuanto interesa a la presente, se ordenó

      trabar un embargo sobre los bienes de J.R.F.Z.D. hasta cubrir la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

    2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.N., la defensa de J.R.F.Z.D. se agravió

      de la resolución recurrida por considerar que resulta arbitraria, carente de una motivación adecuada, fundada en la formulación de apreciaciones vagas,

      genéricas y difusas, y que constituye un ejercicio del abuso de autoridad por parte del magistrado actuante.

      La parte recurrente consideró, asimismo, que no se encuentra probada la comisión del delito investigado, toda vez que el imputado acreditó la legítima procedencia del dinero que le fue incautado en la causa principal, proveniente de la venta de un activo inmobiliario.

      Añadió que la situación tributaria de J.R.F.Z.D. ante la A.F.I.P. no tiene vinculación con el objeto de la investigación llevada a cabo en este expediente en la que no se verificó la concurrencia de ninguno de los elementos objetivos constitutivos de la figura de lavado de activos y que el magistrado de la instancia anterior soslayó cualquier abordaje respecto del elemento subjetivo que exige la figura delictiva de mención bajo la cual se encuadró el hecho investigado.

      La defensa de J.R.F.Z.D. también se agravió por considerar que el juzgado de la instancia anterior “…incursionó en antecedentes judiciales de[l imputado] que en modo alguno podrían siquiera ser categorizados como computables o cargosos…”, evidenciándose de aquella manera una animosidad contra el nombrado que dio lugar a un planteo de recusación del magistrado actuante, por la vía incidental correspondiente.

      La parte recurrente también se agravió del monto del embargo dispuesto sobre los bienes de J.R.F.Z.D. por resultar excesivo y porque “…no se conoce cuál habría sido la metodología aplicada para la proyección de su cálculo…”, resultando arbitraria la determinación de aquella cuantía.

      Fecha de firma: 17/09/2021

      Alta en sistema: 22/09/2021

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

      CPE 315/2020/4/CA3

    3. ) Que, previo adentrarse al análisis de la cuestión sometida a estudio, corresponde señalar que tanto por el recurso de apelación como por el memorial presentado en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.N., la defensa de J.R.F.Z.D. introdujo agravios respecto del rechazo a la devolución del dinero incautado dispuesto por el punto dispositivo III de la resolución recurrida. Sin embargo, el recurso no fue concedido en relación con aquella decisión (confr. el auto del 23 de junio de 2021).

      Por lo tanto, no corresponde ingresar al análisis de aquellos agravios, sin perjuicio de los planteos nuevos que aquella parte pueda efectuar respecto de la cuestión.

    4. ) Que, asimismo, dado que constituyen cuestionamientos que,

      de prosperar, tornarían innecesario ingresar al examen de los agravios relacionados con el fondo del asunto, corresponde tratar con antelación a aquellas cuestiones la argumentación de la defensa de J.R.F.Z.D.

      tendientes a descalificar el auto de procesamiento mencionado por el considerando anterior como acto jurisdiccional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR