Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 23 de Febrero de 2017, expediente CPE 001225/2012/4/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 1225/2012/4/CA1 Legajo de apelación en causa N° CPE 1225/2012, caratulada: “P.D.R.; C., H.P. y N., M.G.

sobre infracción ley 22.415”. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, Secretaría N°

11. Causa N°.CPE 1225/2012/4/CA1. Orden N° 27.380. Sala “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2017.

VISTO:

La presentación de fs. 96, por la cual la defensa de D.R.P. solicitó

la suspensión del trámite del presente incidente toda vez que se encuentra pendiente de resolución en el juzgado de la instancia anterior el incidente de extinción de la acción penal por pago en los términos del art. 54 de la ley 27.260, por haber adherido al régimen de regularización impositiva establecido por aquella ley.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente, se investiga el hecho supuesto de importación irregular del automóvil usado marca PORSCHE, modelo BOXTER, año 1999, el cual fue ingresado al país por D.R.P. , al amparo del régimen establecido por la Resolución A.N.A. N°

    1568/92.

    Por aquel hecho, el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de D.R.P. , de H.P.C. y de M.G.N. por considerarlos, “prima facie”, autor al primero, y partícipes necesarios a los dos restantes, penalmente responsables del delito previsto por los arts. 863, 864 inciso b) y 865, inciso a) del Código Aduanero.

  2. ) Que, este incidente vino a conocimiento de este Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de D.R.P. , de H.P.C. y de M.G.N. contra el auto de procesamiento de los nombrados dispuesto por la resolución cuya copia obra a fs. 35/48 del presente.

  3. ) Que, por el escrito de fs. 96 de este incidente, la defensa de D.R.P. hizo saber a esta Sala que el día 27/12/2016 solicitó al juzgado “a quo”

    Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #29156460#172613554#20170223122650309 Poder Judicial de la Nación CPE 1225/2012/4/CA1 el dictado del auto de sobreseimiento del nombrado por extinción de la acción penal en los términos del art. 54 de la ley 27.260, por haberse acogido al régimen establecido por aquella ley y por haber abonado los montos fijados por la misma, y solicitó la suspensión de la audiencia señalada a fs. 71.

    La señora juez de cámara, Dra. C.L.I.R. y el señor juez de cámara, Dr. M.A.G. agregaron:

  4. ) Que, por el artículo 340 del C.P.P.N. se establece: “Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado sin perjuicio de continuarse la instrucción”. Esta expresión resulta suficientemente indicativa de la intención del legislador en cuanto a que por la formulación, por la sustanciación o por las impugnaciones eventuales de la decisión que se adopte con respecto a aquella clase de planteos, no se afecte el normal desarrollo del proceso principal (confr. R.. Nos. 476/01, 662/08 y 67/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Por otro lado, el principio general que rige la formación de incidentes es la continuación de las actuaciones principales. Este principio está

    establecido expresamente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. los arts. 175 y 176 de aquel código), y surge implícitamente de lo dispuesto por los arts. 170, 331, 340, 352 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación, para el trámite de las nulidades, de las exenciones de prisión y de las excarcelaciones, de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, de los recursos de apelación y de las diligencias sobre embargos y fianzas, respectivamente.

  5. ) Que si bien por los párrafos primero y segundo del art. 54 de la ley 27.260 se dispone que el acogimiento al régimen de regularización establecido por aquella ley produce la suspensión de la acción penal y que la cancelación total de la deuda produce la extinción de la misma, lo cierto es que si bien, como regla general, no cabría determinar que por aquella norma se habría modificado el principio rector establecido por el art. 340 del C.P.P.N. en materia del trámite que corresponde otorgar a las excepciones de falta de acción por extinción de la misma que se planteen por el acogimiento a aquel régimen, Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #29156460#172613554#20170223122650309 Poder Judicial de la Nación CPE 1225/2012/4/CA1 con referencia a aquella regla general, en este caso corresponde expresar las precisiones que se efectuarán seguidamente.

  6. ) Que, en efecto, cabe tener presente que por el art. 93 de la ley 27.260 se dispuso que la A.F.I.P. reglamentará el régimen de sinceramiento fiscal previsto por el Libro II de aquel ordenamiento.

    El organismo mencionado dio cumplimiento a aquella disposición legal mediante la Resolución General 3920 de 2016, por cuyo párrafo último de los considerandos de aquella resolución se especificó, de modo expreso, que la resolución mencionada se dictó en virtud de las facultades conferidas por la norma citada al inicio de este considerando y por las otorgadas por el art. 7 del dec. N° 618/97 (referente a las facultades reglamentarias de la A.F.I.P.), modificatorios y complementarios.

  7. ) Que por el art. 19 de la Resolución General 3920 citada por el considerando anterior, dentro del título “Reglamentación de Artículo 54 de la Ley N° 27.260-Suspensión de acciones penales e interrupción de la...

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