Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 10 de Febrero de 2017, expediente CPE 000779/2016/4/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 779/2016/4/CA1 LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° 779/2016, CARATULADA: “P.S.,P.Y.V.V.,J.E. S/

INFRACCION LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 2. Secretaría N° 4. EXPEDIENTE CPE 779/2016/4/CA1. ORDEN N°

27.174. SALA “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de P.P.S. y de J.E.V.

V. a fs. 284/286 vta. del legajo principal (fs. 28/30 vta. de este incidente)

contra la resolución de fs. 247/257 vta. del mismo legajo (fs. 15/25 vta. de este incidente), por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de $ 8.500.000.

La presentación de fs. 46/50 del presente incidente, por la cual la defensa de P.P.S. y de J.E.V.

V. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara Dr. R.E.H. y la señora juez de cámara Dra. Carolina ROBIGLIO expresaron:

  1. ) Que, de las constancias de los autos principales surge que P.P.S.

    y J.E.V.

    V. habrían intentado salir del país, el 4 de julio de 2016, en el vuelo N°

    OB 709 de la empresa aerocomercial Boliviana de Aviación con destino a Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, transportando consigo la suma de cincuenta y siete mil quinientos catorce dólares estadounidenses (u$s 57.514), seis mil quinientos trece pesos argentinos ($.6.513) y dos mil trescientos sesenta pesos bolivianos ($ 2.360).

  2. ) Que, por el acta labrada a raíz del procedimiento llevado a cabo en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza el día 4 de julio de 2016, se dejó

    Fecha de firma: 10/02/2017 constancia que, en circunstancias en las cuales se efectuó un control de rutina Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28744068#171270279#20170209113319288 Poder Judicial de la Nación CPE 779/2016/4/CA1 sobre los pasajeros que se encontraban próximos a embarcar en el vuelo N° OB 709 de la empresa aerocomercial Boliviana de Aviación, con destino a la ciudad Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, se presentaron J.E.V.V.

    y P.P.S. -conforme fueron identificados con posterioridad-, y al pasar los nombrados el equipaje que llevaban consigo como equipaje de mano por la máquina de rayos x, el personal de control advirtió en las imágenes obrantes en el monitor de aquella máquina que dentro de uno de los bolsos pertenecientes a V.

    V. se observaban elementos que por la forma y la composición podrían tratarse de fajos de billetes. Ante aquella circunstancia, el oficial que actuaba en aquel momento en el procedimiento solicitó a V.

    V. que exhibiera el contenido del equipaje en cuestión, accediendo el nombrado de manera voluntaria, observándose que en el interior se encontraban dos sobres de papel blanco, un estuche de notebook y una billetera de cuero, todos los cuales contenían en su interior fajos de billetes de dólares estadounidenses. Ante aquella circunstancia, el personal actuante consultó a J.E.

    V. respecto de la cantidad de dinero que estaba transportando, a lo que el nombrado contestó que se trataba de aproximadamente cincuenta mil dólares estadounidenses. En aquel momento, P.P.S. , al no advertir el personal preventor elementos extraños en el interior de la valija que la nombrada llevaba como equipaje de mano, continuó con su recorrido hacia la puerta de embarque. Como consecuencia de la manifestación de V.V., el personal preventor actuante trasladó al nombrado a la oficna “Guardia de Prevención”, ubicada en la planta baja de la Terminal A del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, a fin de que se proceda a realizar la requisa del nombrado y de la totalidad de las pertenencias de aquél. Asimismo, por orden del juzgado “a quo” el personal actuante se dirigió a la sala de embarque correspondiente al vuelo N° OB 709 y se contactó con P.P.S. , a quien solicitó

    que se traslade a la oficina “Guardia de Prevención” a fin de controlar el equipaje de la nombrada (confr. fs. 1/5 de los autos principales).

  3. ) Que, como consecuencia de la actividad de prevención recordada por el considerando anterior, el personal interviniente estableció, en cuanto a las cantidades de divisas involucradas, que J.E.V.

    V. y P.P.S. habrían intentado salir del país transportando un total de cincuenta y siete mil quinientos catorce dólares estadounidenses (u$s 57.514), seis mil quinientos trece pesos Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28744068#171270279#20170209113319288 Poder Judicial de la Nación CPE 779/2016/4/CA1 argentinos ($.6.513) y dos mil trescientos sesenta pesos bolivianos ($ 2.360), distribuidos de la forma siguiente: a) mil ochocientos dólares estadounidenses (u$s 1.800) dentro de una billetera, en el interior del bolso morral que V.V.

    llevaba como equipaje de mano b) veinte mil dólares estadounidenses (u$s 20.000) en dos sobres de papel blanco (distribuidos en partes iguales en cada uno de aquéllos) en el interior del bolso morral que V.

    V. llevaba como equipaje de mano c) veinticinco mil dólares estadounidenses (u$s 25.000) en un estuche de material sintético color gris, en el interior del bolso morral mencionado d)

    seiscientos dos dólares estadounidenses (u$s 602) y mil ciento treinta y nueve pesos argentinos ($.1.139) en el interior del bolsillo del pantalón que llevaba puesto V.

    V. e) diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000) dentro de un sobre de color blanco que se encontraba en el interior de una funda de notebook, dentro de la valija “carry on” color gris que P.S. llevaba como equipaje de mano f) dos mil trescientos sesenta pesos bolivianos ($ 2.360) y cinco mil pesos argentinos ($ 5.000) dentro de un estuche, en el interior de la cartera que llevaba P.S. g) ciento doce dólares estadounidenses (u$s 112) y trescientos setenta y cuatro pesos argentinos ($ 374) en el el interior del bolsillo del pantalón que llevaba puesto P.S. (confr. acta de fs. 1/5 del legajo principal y las muestras fotográficas de fs. 24/33 del mismo legajo).

  4. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de P.P.S. y de J.E.V.

    V. , por considerarlos coautores del delito previsto por los arts. 863, 864 inciso “d” y 871 del Código Aduanero, en función de lo establecido por el art. 7 del decreto N°.1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto N° 1606/01) y la Resolución General (A.F.I.P.) N° 2705/2009, en grado de tentativa, y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de $ 8.500.000 (confr. la resolución obrante a fs. 15/25 vta. del presente incidente).

  5. ) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr.

    R.. Nos. 811/07, 550/10, 750/10, 92/12, 110/12, 28/13, 262/16, 5/14 y 14/15 entre otros, de esta Sala “B”).

    Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28744068#171270279#20170209113319288 Poder Judicial de la Nación CPE 779/2016/4/CA1 6°) Que, además, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero (confr. R.. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10, 303/11 y CPE 372/2015/3CA1, del 19/05/16, Reg. interno N° 196/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero.

  6. ) Que, en este caso, la forma en que se encontraba distribuido el dinero transportado por P.P.S. y J.E.V.

    V. , conforme fue detallado en el considerando 3° del presente, sumado a la circunstancia de que P.S. haya continuado con el itinerario necesario para acceder a la sala de pre embarque a pesar de la detención del esposo de la nombrada al ser advertida la presencia de los fajos de billetes en el interior del equipaje de aquél, permiten apreciar, “prima facie”, la existencia de una maniobra conjunta tendiente a eludir los controles aduaneros establecidos para la exportación de las mercaderías del país.

  7. ) Que, en este sentido, si bien es razonable transportar dinero de una forma que permita evitar posibles sustracciones o apoderamientos ilegítimos, lo cierto es que el hecho de llevarlo distribuido entre los dos integrantes del matrimonio en diferentes lugares, en el interior de sobres de papel y de estuches dentro de distintos equipajes de mano y en los bolsillos de las prendas que vestían, en sumas que superan holgadamente los montos normativamente permitidos, también implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de divisas, el propósito de ocultarlo al control del servicio aduanero sobre todo cuando uno...

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