Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 3 de Agosto de 2023, expediente FSM 001385/2021/4/CA002

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa N° 9792 - FSM 1385/2021/4/CA2

Legajo Nº 4 - DENUNCIANTE: PÉREZ GAMÓN , A.V. IMPUTADO: SORBELLO, JUAN

CARLOS Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

Reg. Int. N° 10.813

S.M., 3 de agosto de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado de A.V.P.G. –

querellante-, contra la resolución que dispuso rechazar el planteo de nulidad formulado por la querella y sobreseer a: J.C.S., F.E.A.,

A.F.Á., S.J.S.P., P.G.C., H.D.S., E.K.B. y R.A.A., en orden a los sucesos por los que fueran indagados en los términos del Art. 294 del CPPN.

En la instancia, la apelante mantuvo el recurso a través de la audiencia oral dispuesta en los términos del Art. 454 del CPPN, en tanto la defensa oficial de los nombrados expresó su posición en dicho acto y no adhirió

al remedio procesal interpuesto, como así tampoco lo hizo el Fiscal General.

Estos actuados tuvieron su inicio en función de la denuncia realizada por A.V.P.G. -agente del Servicio Penitenciario Federal-, contra los nombrados; todos ellos con desempeño funcional en el Instituto Penal Federal de Campo de Mayo –Unidad Nro. 34-.

De acuerdo a sus expresiones, fue víctima de abuso sexual,

malos tratos, humillaciones, vejaciones y agresiones en su ámbito laboral.

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.H.R., PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO

A partir de ello, la jueza “a quo” llevó

adelante la investigación y en ese contexto, ordenó la ejecución de distintas medidas de instrucción, entre ellas: declaraciones testimoniales e informes psíquicos y psicológicos de la denunciante.

En su oportunidad, dispuso el primigenio sobreseimiento de los causantes, auto que fue recurrido por la parte querellante, pues expresamente requirió en la primera de las audiencias orales celebrada en esta sede,

el concreto cumplimiento del estudio pericial interdisciplinario ordenado por la magistrada respecto de A.P.G., a través del Departamento de Psicología del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional. Lo dicho, con el fin de realizar una amplia evaluación de todos los informes médicos y psicológicos labrados sobre la nombrada, como así también de las declaraciones que acerca de ellos formularan los distintos profesionales de la salud intervinientes, amén de las presentadas por la propia víctima.

En esa línea y en el marco de su primera intervención en estos actuados, la Sala puso de resalto la ineludible necesidad de instrumentar el precitado examen,

el que finalmente se llevó a cabo en la sede del Cuerpo Médico Forense durante varias jornadas de labor, con la presencia de los peritos propuestos por la querella y por la defensa de los incusos, quienes acordaron previo a dar comienzo a los actos periciales, el modo y las jornadas en que estos debían ejecutarse. Lo dicho, sin dejar de considerar la asistencia de la propia A.P.G.,

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.H.R., PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa N° 9792 - FSM 1385/2021/4/CA2

Legajo Nº 4 - DENUNCIANTE: PÉREZ GAMÓN , A.V. IMPUTADO: SORBELLO, JUAN

CARLOS Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

Reg. Int. N° 10.813

y las notificaciones cursadas previamente a las partes en los términos del Art. 258 del Código Procesal Penal de la Nación, sin que fueran objetados los puntos de pericia detallados.

Ahora bien, adentrándonos en el agravio de la querellante que impugna y pretende la nulidad de la experticia reseñada y sus conclusiones, se remarca en primer lugar que -según se observa- aquella pudo controlar todo su desarrollo, por tanto, en modo alguno existe un menoscabo a su derecho de defensa.

Dicho esto, la explicación y la comprobación de un hecho controvertido como el que nos ocupa en este proceso, requería inexorablemente de conocimientos técnicos ajenos a través de la prueba pericial interdisciplinaria que se ordenó cumplir. Así, la labor de los peritos estuvo objetivamente enfocada en analizar el relato de P.G. y no a intentar establecer la real ocurrencia de los hechos que denunciara.

Desde esa mira, y habiendo tenido la magistrada y los expertos intervinientes del Cuerpo Médico Forense de la CSJN, previa y expresamente en consideración el estándar probatorio de un proceso penal como el presente,

en cuanto exige la aplicación de los Instrumentos Internacionales con jerarquía constitucional, como la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” -Belem Do Pará-;

la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.H.R., PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO

discriminación sobre la Mujer” -CEDAW-; así como la Ley 26.485 destinada a la Protección Integral para prevenir,

sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; se concluyó que la Sra. A.P.G., presentaba un trastorno no específico de su personalidad y se encontraba adaptada lábilmente a la realidad, mostrando características obsesivas y querellantes. A su vez, se señaló, que no surgían respecto de la nombrada,

indicadores compatibles con victimización sexual o con los hechos que denunciara.

Estas apreciaciones así establecidas, se encuentran fundadas –según la Sala- en una correcta valoración que de la prueba pericial hizo la jueza “a quo”, en la medida que asignó valor a las conclusiones finales de los peritos oficiales. En efecto, fueron estos quienes elaboraron su informe mediante las técnicas propias de su especialidad, describiéndolas acabadamente y dando una adecuada explicación dentro de ese contexto para justificar la apuntada mensuración probatoria.

En este orden de ideas, los propios expertos se encontraban en las mejores condiciones -como especialistas en la materia- para ayudar a explicar los sucesos denunciados y evaluar la verosimilitud de los dichos de la víctima, obviamente, con el menor impacto posible en torno a su revictimización.

Desde estos parámetros, se denota entonces que la prueba pericial en cuestión ha sido efectuada en forma completa y con rigurosidad científica, habiendo proporcionado la labor de los peritos, una información Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.H.R., PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO

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Causa N° 9792 - FSM 1385/2021/4/CA2

Legajo Nº 4 - DENUNCIANTE: PÉREZ GAMÓN , A.V. IMPUTADO: SORBELLO, JUAN

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correctamente argumentada sobre la que se apoyó en parte la jueza para emitir la decisión cuestionada.

Sin perder de vista las anteriores apreciaciones relativas al enfoque técnico y en forma conglobante y contextualizadas con ellas, no deviene ocioso señalar a continuación, que este proceso no ofrece otras pruebas suficientes e inequívocas que permitan a esta altura acreditar la existencia de la materialidad ilícita puesta en cabeza de los imputados. En ese andarivel, los razonamientos considerados en la decisión apelada en orden a la ausencia de comprobación objetiva de los hechos denunciados resultan debidamente conducentes para la resolución final del caso, desdibujándose de esta forma la posición asumida por la querella.

Corresponde sobre lo expuesto y a esta altura indicar seguidamente que los hechos materia de denuncia en el marco de estos actuados, esto es, las conductas de acoso sexual y laboral cometidas (según la alegación de la denunciante) contra una mujer, han sido abordados –según criterio expuesto por la Cámara Federal de Casación Penal-, con...

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