Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 26 de Octubre de 2021, expediente CFP 012194/2017/4/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 12194/2017/4/CA1

CCCF – Sala I

CFP 12194/2017/4/CA1

., S. y otros s/ procesamiento

Juzgado N° 7 - Secretaría N° 14

60.585 - TTK

Buenos Aires, 26 de octubre de 2021.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. P.B. y M.L. dijeron:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las defensas de S.S., J.E.C., J.F.A. y H.R.D., contra la resolución mediante la cual se dispuso el procesamiento de los nombrados.

    Cabe señalar que el juez, en el caso del primero de los imputados, consideró que su intervención en los hechos era propia de un autor del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (artículos 173 inc. 7 y 174

    inciso 5 del C.P.). A su vez, en lo que hace a las demás situaciones procesales, el magistrado concluyó que debían ser definidas en términos de una participación necesaria en aquel delito. J.E.C. y H.R.D. habrían sido, además, autores del delito de falsedad ideológica (artículo 293 del C.P.).

    Finalmente, en la decisión apelada también se ordenaron los embargos -por $110.000.000-, la inhibición general de bienes y la prohibición de salida del país de los imputados.

  2. Agravios:

    Fecha de firma: 26/10/2021

    Alta en sistema: 28/10/2021

    Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    a- La resolución atacada suscitó diversas críticas, entre las que se encuentran aquellas formuladas por la defensa de S.S.. El Dr. R., en este punto,

    afirmó que el juez efectuó una interpretación sesgada del convenio cuya ejecución habría dado lugar a los hechos investigados.

    En concreto, dijo que “…la finalidad inmediata de tales convenios no eran tareas relacionadas con el Gas Licuado de Petróleo sino [que] se utilizaban como recurso para abonarle al personal contratado por el Ministerio”. En ese sentido,

    explicó que en su momento el Ministerio de Energía y Minería de la Nación tenía “…una planta de 2663 personas, de las cuales 1524

    (57%) estaban contratadas bajo la modalidad de Asistencia Técnica (vía Universidades) (páginas 4 y 5 del recurso de apelación).

    La realidad de los acontecimientos, entonces,

    radicaría en que los convenios no eran más que la continuidad de una metodología de contratación seguida por la Administración Pública.

    Fuera irregular o no, y en palabras del apelante, su inmediata erradicación hubiera generado “…un caos social” (página 5 del recurso de apelación).

    La defensa recurrió, por último, tanto el embargo como la inhibición general de bienes trabados por el a quo.

    b- El Defensor Oficial S., en ejercicio de la defensa de J.E.C., reiteró las particularidades de los vínculos laborales de los empleados del Ministerio de Energía y Minería de la Nación. De allí se seguiría, a su criterio, la necesidad de instrumentar el acuerdo impugnado para garantizar sus respectivas prestaciones.

    Ello explica su afirmación según la cual “Si las personas contratadas no tenían el conocimiento técnico pertinente o no realizaban las tareas vinculadas al estudio de Gas Licuado y Petróleo sino que realizaban otras distintas dentro del Ministerio de Energía y Minería y recibían un salario por ello, tal circunstancia consiste en una mera cuestión administrativa que bajo ninguna Fecha de firma: 26/10/2021

    Alta en sistema: 28/10/2021

    Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    perspectiva significa la comisión de un delito” (página 15 del recurso de apelación).

    En definitiva, la conclusión del recurrente es que las conductas atribuidas al Sr. C. resultan atípicas. De manera subsidiaria, el Dr. S. cuestionó las medidas de embargo, inhibición general de bienes y prohibición de salida del país ordenadas con respecto al imputado.

    c- La defensa de J.F.A. adujo que no están dados, en el caso, los elementos que hacen a la configuración de la figura aplicada por el juez. De ese modo, negó que la pesquisa hubiera demostrado el despliegue de un ardid idóneo, la generación de un perjuicio patrimonial al Estado o el conocimiento que supone todo obrar doloso. Junto a ello, y al igual que se hiciera en otros recursos,

    criticó las medidas cautelares dispuestas por el juez de grado.

    d- Al impugnar la resolución, la defensa de H.R.D. también hizo hincapié en la necesidad de garantizar las actividades del Ministerio de Energía y Minería de la Nación. Por ello es que manifestó, tal como se hizo en otros recursos, que la situación de los convenios de asistencia técnica había sido heredada de gestiones anteriores y que era un fenómeno que se estaba tratando de enmendar.

    En la misma sintonía, el Dr. Incardona aseguró que en el caso no se había acreditado el perjuicio que exige toda defraudación. A su juicio, dicho elemento quedaría descartado por la circunstancia de que los pagos financiaron el “…noventa por ciento de los haberes que percibieron los trabajadores cuyas funciones se efectuaron en el ámbito del Ministerio de Energía de la Nación…”

    (página 14 del recurso).

    Por lo tanto, y afirmando que en el caso tampoco se habría configurado la falsedad ideológica imputada, el apelante solicitó el sobreseimiento de H.R.D..

    Fecha de firma: 26/10/2021

    Alta en sistema: 28/10/2021

    Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    e- Las defensas comparecieron a la audiencia fijada en los términos del artículo 454 del C.P.P.N., ocasión en la que reafirmaron la admisibilidad de sus pretensiones.

  3. Sobre los procesamientos:

    Llegado el momento de resolver, debemos recordar que la maniobra investigada se habría estructurado en torno a la suscripción de un convenio de asistencia técnica entre el Ministerio de Energía y Minería de la Nación y la Facultad Regional de V.T. de la Universidad Tecnológica Nacional. El acuerdo en cuestión fue el N° 30/16, y establecía que “La facultad se obliga[ba]

    (…) a realizar y coordinar tareas de análisis y seguimiento respecto de diferentes asuntos sobre las actividades que se realizan en la Dirección de Gas Licuado de Petróleo…” (cláusula primera del convenio).

    Para lograr dichos cometidos la facultad debía brindar sus propios recursos humanos, que serían remunerados gracias a $13.000.000. aportados por el Ministerio. El convenio preveía,

    asimismo, que cada profesional debía presentar la facturación de las actividades realizadas, y que la facultad elaboraría un informe mensual a modo de rendición de cuentas.

    Uno de los puntos centrales de la pesquisa radica en que la Asociación Tecnológica de V.T. (en adelante ATEVEN) fue designada para administrar e implementar el acuerdo.

    Por dicha prestación recibiría, en concepto de gastos administrativos,

    el 10% de las sumas comprometidas en el proyecto.

    El esquema detallado se mantuvo inalterado hasta el 20 de diciembre del año 2016, cuando S.S.-. de Coordinación Administrativa del Ministerio de Energía y Minería de la Nación- y J.F.A. -Decano de la Facultad- suscribieron una adenda que prorrogaba la vigencia del acuerdo. Asimismo, dicha extensión iría acompañada de un aporte adicional de $4.000.000.

    Fecha de firma: 26/10/2021

    Alta en sistema: 28/10/2021

    Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    El escenario descripto no ha sido controvertido por las partes, quienes además fueron unánimes a la hora de reconocer que los fondos comprometidos recibieron un destino no previsto en los acuerdos. Su utilidad habría sido, según lo dicho por los imputados, la de abonar remuneraciones a integrantes del Ministerio que desempeñaban otras tareas.

    Allí existe un primer problema, que consiste en que los caudales públicos habrían sido irregularmente aplicados. Si los hechos se hubieran dado como lo sugieren las defensas, podríamos estar ante la eventual configuración de la figura prevista en el artículo 260 del Código Penal. En pocas palabras, la administración pública habría destinado recursos para la satisfacción de ciertos propósitos y los imputados habrían incidido para desviarlos hacia otros cometidos.

    Sin embargo, en este caso la maniobra es algo más compleja e involucraría una afectación al erario público. Sucede que,

    aun cuando los fondos del convenio no fueron destinados a las finalidades pactadas, la ATEVEN continuó percibiendo dinero por...

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