Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Diciembre de 2019, expediente CPE 000372/2018/4/CA002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 372/2018 CARATULADA: “PROTECCIÓN MILLENIUM S.A. Y OTRO SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 4. SECRETARÍA N° 7.

EXPEDIENTE N°.CPE 372/2018/4/CA2. ORDEN N° 29.259. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de PROTECCIÓN MILLENIUM S.A. y de C. s. o. a fs. 59/59 vta. de este incidente contra la resolución que obra a fs. 41/57 vta. del mismo legajo, en cuanto por los puntos I y III de aquélla, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de los nombrados.

La presentación de fs. 69/71 vta. de este incidente, por la cual la defensa de PROTECCIÓN MILLENIUM S.A. y de C. s. o. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por los puntos I y III de la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de PROTECCIÓN MILLENIUM S.A. y de C.S.O., por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769 (texto según ley 26.735) y el art. 7 del nuevo Régimen Penal Tributario (art. 279 de la ley 27.430), respecto del hecho consistente en la omisión presunta de depósito de las sumas de dinero retenidas a los empleados en relación de dependencia de PROTECCIÓN MILLENIUM S.A., en concepto de aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social, por los períodos fiscales 07/16, 08/16, 01/17 a 09/17, y 01/18 a 04/18, ambos inclusive, las cuales habrían ascendido a las sumas de $.690.098,24, $ 682.968,23, $

    703.476,04, $ 715.394,63, $ 708.044,37, $.718.045,78, $.721.605,55, $

    1.093.369,51, $ 818.581,13, $ 821.777,33, $.806.461,17, $ 796.342,05, $

    798.354,57, $ 769.387,07 y $ 751.193,62, respectivamente.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de PROTECCIÓN MILLENIUM S.A. y de C. s. o. se agravió de lo resuelto, en Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33621193#253586941#20191227110705753 Poder Judicial de la Nación primer lugar, por considerar que “…al momento de evaluar la tipicidad objetiva de la conducta, se [tuvo] en consideración simplemente que al momento del vencimiento del plazo para depositar la sociedad tenía plata en las cuentas bancarias para cubrir esos montos, sin haber considerado la explicación que brindó [O.] sobre la compleja situación financiera por la que atravesaba la empresa, lo que puede advertirse en los resúmenes bancarios, y es que el poco dinero con el que contaba en muchos casos la totalidad se destinaba a cumplir con las cuotas de los planes de pago de impuestos y de las obligaciones de la Seguridad Social…”, y que aquellos extremos “…pueden ser comprobad[o]s solicitando informes a ARBA, cotejando el expediente del concurso y las cuentas bancarias, al punto tal de encontrarse actualmente en convocatoria preventiva”.

    Asimismo, manifestó que el señor juez a cargo del juzgado “a quo”, de manera arbitraria, no produjo las medidas de prueba propuestas por la recurrente para “…determinar si esos montos estaban realmente a disposición de Protección Millenium S.A. al momento de las retenciones…lo que nos permite asegurar, que las supuestas retenciones que se dicen no depositar resultan fictas por cuanto no se contaba realmente con disponibilidad de dinero para efectuarlas”.

    Por último, sostuvo que al momento de dictar la resolución recurrida, no se dio “…tratamiento a la causal de exculpación alegada…de un…estado de necesidad exculpante, que su ámbito de autodeterminación se vio reducido y que no depositar a tiempo…era una medida desesperada tendiente a continuar con su giro comercial y manteniendo los puestos de trabajo de sus empleados y suyo propio [en referencia al de C.S.O.]...”.

  3. ) Que, previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde expresar que, en oportunidades reiteradas, este Tribunal ha establecido que “…

    por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a valorar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni a pronunciarse sobre todos los descargos efectuados por el imputado, ni a producir todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimara pertinentes a fin de ‘…comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33621193#253586941#20191227110705753 Poder Judicial de la Nación (art. 193 del C.P.P.N.)’ (confr. R.. Nos. 663/01, 664/01 y 163/06, de esta Sala ‘B’). Asimismo, si ‘…por el desarrollo posterior de la instrucción se favoreciera la situación de los imputados, por la ley de rito se prevé la posibilidad de revocar de oficio, o de reformar, el auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.)…’” (el resaltado pertenece a la presente, confr. R.. Nos. 414/01, 387/04, 443/11, 369/16 y 313/17, entre otros, de esta Sala “B”).

    En efecto, este Tribunal ha establecido que “…si bien por el art.

    199 del C.P.P.N. se faculta a las partes para proponer diligencias, también se prevé que el juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles…”

    (confr. R.. Nos. 722/04, 495/07, 503/10 y 313/17, de esta Sala “B”) y corresponde expresar que, en el mismo sentido, por el artículo 304 del C.P.P.N.

    se prevé que el juez deberá investigar todos los hechos y las circunstancias pertinentes y útiles a las cuales se refiera el imputado por la declaración indagatoria. Esto es así, pues “…la actividad del juez es técnicamente discrecional, queriéndose significar con ello que, a diferencia de lo que ocurre durante el plenario -el juicio oral-, está concentrada sólo en las disposiciones del instructor…Es que la pertinencia de la prueba, calificándola como necesaria a los fines de la investigación...

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