Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Abril de 2019, expediente FLP 102648/2017/4/CFC001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I. Causa Nº FLP 102648/2017/4/CFC1 “G.S., J.E. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 565/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., C.A.M. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora Lucía del P.R., para resolver en la causa FLP 102648/2017/4/CFC1, caratulada: “G.S., J.E. s/ recurso de casación”, con la intervención del doctor J.A. De Luca por el Ministerio Público F. ante esta Cámara y de la doctora N.A. por la defensa.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: doctores C., R. y Mahiques.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Que la Sala II de la Cámara Federal de La Plata, provincia de Buenos Aires, confirmó el rechazo parcial del requerimiento fiscal de instrucción contra J.E.G.S. por la presunta retención indebida de los montos correspondientes al Régimen Nacional de Seguridad Social de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014 (art. 7 de la ley 27.430).

Contra esa decisión la fiscalía interpuso recurso de casación (fs. 4/11vta.), que fue concedido a fs. 14/15 y mantenido a fs. 22.

Fecha de firma: 30/04/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32715105#232401865#20190430134607102 Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, las partes guardaron silencio.

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El impugnante encauzó su recurso en los términos del inciso 1° del artículo 456 del C.P.P.N..

Señaló que no debió aplicarse el principio de ley penal más benigna ni la ley 27.430, por cuanto ésta sólo actualizó los montos depreciados por la inflación y su objetivo no fue dejar de incriminar conductas punibles bajo la ley anterior.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

Una vez más cabe señalar que “el juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 del C.P.P.N. no es definitivo y si se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia” (cfr. F. de la Rúa, “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, págs. 241/42).

Esta situación es la que ahora se presenta.

La cámara a quo se circunscribió a confirmar el rechazo parcial del requerimiento fiscal de instrucción, decisión que no es, por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni a ella equiparable en los términos del Fecha de firma: 30/04/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32715105#232401865#20190430134607102 S.I. Causa Nº FLP 102648/2017/4/CFC1 “G.S., J.E. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, pues no pone fin a la acción ni desafecta a quien fue denunciado (conf. in re “R., C.T. y otro s/recurso de casación”, cnº

16.726, reg. 48/13 del 13/02/13, S.I. de la CFCP).

En consecuencia, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el remedio intentado, sin costas (artículos 444, 530 y 532 Código Procesal Penal de la Nación).

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

  1. En primer lugar, cabe señalar que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible a tenor de los arts.

    456, 457 -en función del 458- y 463 del C.P.P.N..

  2. a. Sentado ello, adelantamos que según nuestro criterio corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público F. interpuesto contra la resolución de la Sala II de la Cámara Federal de La Plata en cuanto coincidió con el criterio del juez de grado respecto a que debía aplicarse la ley 27.430 en forma retroactiva, por resultar la ley penal más benigna, y consecuentemente debía rechazarse el requerimiento de instrucción en vinculación con la supuesta retención indebida de los aportes al sistema de la seguridad social por los períodos de los años 2013 y 2014 detallados en el voto que lidera el acuerdo.

    En tal sentido, corresponde recordar que, inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.F. de firma: 30/04/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32715105#232401865#20190430134607102 R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

    Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

    En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la Fecha de firma: 30/04/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32715105#232401865#20190430134607102 S.I. Causa Nº FLP 102648/2017/4/CFC1 “G.S., J.E. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.

    Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 –y naturalmente la norma aquí cuestionada- fijando así las barreras de punibilidad, siendo estas cuestiones fluctuantes de política criminal que variaron y que no tienen impacto sobre el tipo penal, por lo que mal podríamos decir que corresponde aplicarla retroactivamente.

    Dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de valor económico en un contexto en el cual la moneda en la que se encontraba expresado ese valor, se depreció.

    Por ello, las alteraciones monetarias son cuestiones de política criminal que fomentan la persecución de grandes evasiones, que solo limitan la punibilidad y no desincriminan el comportamiento delictivo.

    Nuestra postura volcada líneas arriba es explicada en detalle, y compartida también –mutatis mutandi, puesto que el autor la desarrolla teniendo como norte la materia penal aduanera-, por el Dr. H.G.V.A. al exponer que: “En el derecho penal común, la aplicación del principio de la ley penal más benigna contemplada en el art.

    1. del Cód. Penal no presenta mayores dificultades. A lo sumo, algunos supuestos en los que la nueva ley requiere de un cotejo para determinar si es o no más benigna se resuelven Fecha de firma: 30/04/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32715105#232401865#20190430134607102 analizando cada caso concreto.

    En cambio, en el ámbito penal económico, al cual pertenece el derecho penal aduanero, al regir la llamada ‘legislación penal...

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