Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 18 de Abril de 2023, expediente CPE 001661/2019/4/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1661/2019/4/CA1

Reg. Interno N° /2023

LEGAJO DE APELACIÓN DE M. A. M. F. Y DE

I.C.S.

ANONIMA EN AUTOS “C. SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS

SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”.

CPE 1661/2019/4/CA1. Orden N° 33.679. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría N° 17. Sala “A”.

Buenos Aires, de abril de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación deducido contra los puntos I, II, III y IV de la parte dispositiva de la resolución por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó auto de procesamiento y decretó un embargo sobre los bienes de los imputados, interpuesto por la defensa oficial de M.

A. M. F. y de

  1. C. SOCIEDAD ANONIMA (denominación social estipulada en el estatuto social; confr. informe de la I.G.J. recibido en el marco de los autos principales).

    La presentación por la cual la defensa oficial de M. A. M. F. y de

  2. C. SOCIEDAD ANONIMA informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez de la instancia anterior dispuso “…

  3. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN

    PRISIÓN PREVENTIVA de M. A. M. F. (…) por considerarlo sujeto responsable del delito de apropiación indebida de los aportes al Sistema de la Seguridad Social correspondientes a los empleados de C. SA [sic], con relación a los períodos 10/2016, 11/2016, 12/2016, 1/2017, 2/2017, 3/2017,

    4/2017, 5/2017, 6/2017, 9/2017, 10/2017, 11/2017, 12/2017, 1/2018,

    3/2018, 4/2018, 5/2018, 6/2018, 7/2018, 8/2018, 9/2018, 10/2018, 11/2018,

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    12/2018, 1/2019, 2/2019, 3/2019, 4/2019 y 5/2019 (artículos 306 del CPPN, 9 y 14 de la ley 24769 -según ley 26735-, 7 y 13 del Régimen Penal Tributario según ley 27430 y 312, a contrario del CPPN);

  4. TRABAR

    EMBARGO SOBRE LOS BIENES de M. A. M. F. hasta cubrir la suma de pesos quince millones ($15.000.000) (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación);

  5. DECRETAR EL PROCESAMIENTO DE

    I.C.S.

    [sic] (…) por considerarla responsable del delito de apropiación indebida de los aportes al Sistema de la Seguridad Social correspondientes a sus empleados por los períodos 10/2016, 11/2016, 12/2016, 1/2017, 2/2017,

    3/2017, 4/2017, 5/2017, 6/2017, 9/2017, 10/2017, 11/2017, 12/2017,

    1/2018, 3/2018, 4/2018, 5/2018, 6/2018, 7/2018, 8/2018, 9/2018, 10/2018,

    11/2018, 12/2018, 1/2019, 2/2019, 3/2019, 4/2019 y 5/2019 (artículos 306

    del CPPN, 9 y 14 de la ley 24769 –según ley 26735- y 7 y 13 del Régimen Penal Tributario según ley 27430);

  6. TRABAR EMBARGO SOBRE LOS

    BIENES de

    I.C.S. [sic] hasta cubrir la suma de pesos quince millones ($15.000.000) (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación)…”.

    1. ) Que, concretamente, por la resolución recurrida el juzgado de la instancia anterior consideró que

    I.C.S. ANONIMA

    revestía, a la época de los hechos, la condición de empleadora y era agente de retención de los aportes al Sistema Único de la Seguridad Social; que las sumas de dinero retenidas fueron exteriorizadas por la sociedad en las declaraciones juradas correspondientes a los períodos en trato; y que transcurrido el plazo legalmente previsto por el Régimen Penal Tributario,

    las sumas retenidas a los empleados de la contribuyente, no fueron ingresadas al Sistema Único de la Seguridad Social.

    Asimismo, sostuvo “…la falta de ingreso de aportes se verificó

    en forma sistemática por aproximadamente dos años y medio y, en ese interregno, por momentos se registró un aumento de la nómina del personal; lo cual permite presumir que se optó por aumentar la inversión de la empresa en detrimento de otras obligaciones de la firma…”.

    Por otra parte, con relación a la intervención que habría tenido en los hechos M. A. M. F., indicó que aquél “…revistió la condición de presidente de

  7. C. SA [sic] (…) y además fue el administrador de Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

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    relaciones de clave fiscal durante los años 2016 a 2019 -ambos inclusive-,

    siendo quien presentó en representación de

    I.C.S. [sic] las declaraciones juradas correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social en los períodos involucrados…”.

    Concluyó, entonces, con el grado de provisionalidad que caracteriza a esta etapa procesal, que la empleadora

  8. C. SOCIEDAD

    ANONIMA retuvo importes en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social, por los períodos mencionados por el considerando 1° de la presente, y que operando el vencimiento de la obligación y fenecido el plazo previsto en la legislación penal, no los ingresó a las arcas estatales.

    Estimó también que M. A. M. F. intervino en el hecho ilícito examinado,

    dado que estaba en posición de cumplir con las obligaciones y omitió

    hacerlo. Por aquellas razones, apreció que correspondía dictar el auto de procesamiento de los nombrados.

    Finalmente, se ordenó el embargo sobre los bienes de M. A. M.

    F. y de

  9. C. SOCIEDAD ANONIMA, hasta cubrir, en cada caso, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), de conformidad con lo previsto en el art. 518 del C.P.P.N., para lo cual el señor juez “a quo” tuvo en cuenta “…el capital aún adeudado y los intereses correspondientes. A ello debe sumarse una suma prudencialmente estimada para el pago del máximo de la multa prevista por el artículo 22 bis del Código Penal, los gastos y las costas ocasionadas con motivo de la sustanciación del proceso…”.

    1. ) Que, la defensa de M. A. M. F. y de

    I.C.S.

    ANONIMA se agravió de lo resuelto por los puntos dispositivos I, II, III y IV de la resolución recurrida, parcialmente transcriptos por la consideración 1° de la presente, por entender, en primer lugar, que el pronunciamiento carece de la debida motivación y resulta arbitrario “…en virtud de que la decisión recurrida se sostiene en base a interpretaciones forzadas y arbitrarias de los elementos fácticos del caso, en pugna con principios contenidos en el ordenamiento jurídico…”.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    En segundo término, indicó que del caudal probatorio colectado hasta el momento no concurre el grado de convicción exigido en este estadio para aseverar que sus defendidos hayan tenido la participación criminal que se les atribuye, en tanto de las constancias arrimadas “…sólo puede seguirse que M. A. M. F. tanto en carácter personal y como representante de

  10. S.A. [sic] en ningún momento tomó decisiones que hayan derivado en la presunta comisión de algún hecho ilícito,

    relacionados con la retención indebida de aportes a la seguridad social…”.

    A su vez, sostuvo el recurrente que la conducta atribuida en autos a sus asistidos no registra adecuación jurídica en las previsiones del art. 9 de la ley 24.769, según modificación introducida mediante la ley 26.735, y art. 7 del Régimen Penal Tributario, establecido por el art. 279 de la ley 27.430, toda vez que “…para que se configure el delito, es necesario que efectivamente se hubieran retenido los aportes, a fin de que los mismos eventualmente sean depositados…” y que “…la firma en muchas oportunidades no tuvo la posibilidad de retener los aportes de sus empleados en los períodos investigados (…) que el pago de aportes no se pudo realizar ya que no había dinero para afrontar el pago de los mismos…”.

    Por otra parte, destacó que siempre hubo voluntad de pago “…

    motivo por el cual algunos de los periodos ya se encuentran cancelados ya sea en forma total o mediante planes de facilidades de pagos solicitados en AFIP para el caso de los aportes jubilatorios; siendo que lo mismo ocurrió,

    en el caso de los aportes a la obra social, donde se realizaron acuerdos de pagos con las diferentes obras sociales elegidas por los empleados de I.

    S.A. [sic]…”.

    Al respecto, añadió que M. A. M. F., bajo el rol de presidente de

  11. C. SOCIEDAD ANONIMA “…siempre priorizó el pago de los sueldos y de las cargas sociales de sus empleados en la medida de sus posibilidades…” y que “…la acuciante situación financiera por la que atravesaba lo llevó a decidir a M. F. en representación de

  12. SA [sic], sobre las prioridades de pagos en la sociedad, adoptando decisiones respecto del devenir contable y sobre el cumplimiento de obligaciones con las respectivas oficinas públicas, de la mejor manera posible…”.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

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    CPE 1661/2019/4/CA1

    Por último, el apelante se agravió del embargo fijado por la resolución recurrida, al considerar que “…deriva de un pronunciamiento que entiendo ha de ser revocado…” como así también “…respecto del excesivo monto señalado en ese concepto, de manera tal que termina desnaturalizando la medida y restringiendo ilegítimamente el ejercicio de un derecho constitucional, como en el caso, el de la propiedad…”.

    1. ) Que, dado que constituye un cuestionamiento que, de prosperar, tornaría innecesario el análisis de los agravios restantes, previo a ingresar a la cuestión de fondo, corresponde tratar el agravio de la defensa M. A. M. F. y de

      I.C.S. ANONIMA que se vincula con la arbitrariedad supuesta de la resolución recurrida, en concreto, por la...

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