Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 10 de Marzo de 2022, expediente CFP 020270/2017/35/CA012

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 20270/2017/35/CA12

CCCF -Sala 2

CFP 20270/2017/35/CA12

H.C., J.F.,

y otros s/ procesamiento y otros

Jdo. nro. 12 – S.. nro. 23

Buenos Aires, 10 de marzo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. M.I. y E.F. dijeron:

I. Las defensas técnicas de J.F.H.C., C.A.B., C.E.A. y Y.E.L. apelaron los puntos dispositivos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del auto del 2 de noviembre pasado, mediante los que se dictaron sus procesamientos como autores de los delitos de intimidación pública y atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por una reunión de más de tres personas, en concurso ideal entre sí (arts. 45, 54, 211, 237 y 238, incs. 1 y 2, del Código Penal) y se les mandó trabar embargo a cada uno por quinientos mil pesos ($ 500.000.-).

Por su parte, la querella de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires apeló los puntos IX y X del mismo auto, en cuanto dispusieron el sobreseimiento de J.D.R.,

A.G.E., L.H.P.S., N.E.G. y F.N.T..

II. La defensa de H.C., B. y L. se agravió no del procesamiento en sí sino exclusivamente de la calificación legal asignada, la que entendió se apartaba de lo dicho por esta S. en sus anteriores intervenciones en esta causa, y del monto del embargo fijado, el que criticó por excesivo.

Por su parte, los abogados de A. plantearon diversas cuestiones que a su juicio deparaban la invalidez de su detención,

de las testimoniales recibidas y del procesamiento: entre ellas mencionaron que los policías vestidos de civil sólo llevaban pecheras celestes, la falta de correcta identificación del preventor Volpicina, la ausencia de razones para Fecha de firma: 10/03/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: G.F.G.M., Secretario de Cámara #36011788#319487880#20220310143558657

variar de la falta de mérito al procesamiento, la falsedad del lugar y hora de la detención, las lesiones provocadas por los policías y falta de atención médica, y la ausencia de testigos particulares del momento del evento.

A todo ello agregaron que el auto en cuestión era infundado, que la calificación legal no podía sostenerse y que el embargo era exorbitante.

A su turno, la querella discutió los sobreseimientos señalando que no se habían valorado correctamente los testimonios de los uniformados. Así, dijo que eran estos funcionarios los que habían tenido una posición privilegiada para dar cuenta de lo ocurrido, sin perjuicio de que las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos (corridas, gases,

pedradas, etc.) impedían un relato preciso. En el caso de Estigarribia, a todo eso se sumaba lo que eran meras especulaciones del juez y una instrucción incompleta. Por su parte, en el caso de G., la resolución sólo daba argumentos genéricos, por lo que el sobreseimiento a su respecto era infundado.

Asimismo, en la oportunidad del art. 454 del rito, se presentó a mejorar fundamentos la defensa de P.S., la que respaldó la argumentación efectuada por el juez a quo en lo que a él concierne.

Lo propio hizo la asistencia de R., la que además entendió que la querella no podía agraviarse por la imputación dirigida a su defendido, amén de que la disparidad de las testimoniales y la falta de secuestro del elemento contundente debían conducir a su desvinculación.

III. Cada caso se tratará en forma particular, en el modo que sigue.

A) Los imputados alcanzados por el auto previsto en el artículo 306 del C.P.P.N.

1. La situación de A..

A fs. 685 se encuentra glosada el acta de su detención,

la que habría ocurrido a las 16 hs. en Rivadavia y R.P.. El preventor fue el oficial M.V., secundado por el oficial P.A.A., y los testigos fueron M.I.C. y D.D.M..

V. prestó testimonial a fs. 683 y A. a fs.

684. Ambos fueron contestes en afirmar que quien resultó ser A. (a Fecha de firma: 10/03/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

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quien describieron como vestido con un chaleco azul, jeans del mismo color y zapatillas de gamuza marrón, de unos 40 años y cabellos ondulados oscuros y canosos, lo que coincide con las vestimentas consignadas en el acta de detención y las imágenes aportadas por la División Ciberpatrullaje y la propia recurrente) les arrojó piedras mientras se hallaban apostados en Rivadavia y Callao.

Asimismo, ambos policías aclararon que lograron detener al imputado en Rivadavia y R.P., en la entrada del garaje de la plaza de los Dos Congresos, y que tras lograr reducirlo lo condujeron a Rivadavia y C., desde donde se realizaba el traslado de detenidos.

A ello se añade que en el informe de la División Ciberpatrullaje y en el archivo de video identificado como “vlc-record-

2018-01-25-13h58m58s-00015.MTS-.ts” se observa a quien a simple vista parece ser el imputado -con el mismo chaleco azul- arrojando piedras contra la policía. Ese extremo, valorado conjuntamente con el resto de la prueba rendida, convalida su provisoria sujeción a proceso conforme el estándar exigido por el art. 306 del rito.

En efecto, ninguno de los múltiples argumentos sobre los que gira el recurso modifica estas comprobaciones, esto es, que A. habría agredido a los agentes del orden. Eso es lo que se le reprocha en esta causa y lo que aparece provisoriamente demostrado en la instrucción.

Así, para abordar las cuestiones introducidas por su defensa atinentes a la validez de los actos cumplidos, de base se advierte que las pecheras o chalecos que vestían los policías desplegados revelaban con suficiencia su condición, sin que el recurrente haya señalado en qué

elementos concretos apoya su tesis adversa, según la cual estos dos policías en particular se habrían “infiltrado” entre los manifestantes sin elementos que los identificaran como tales.

Tampoco hay indicios que indiquen que V. y A. no participaron “formalmente” del operativo por revistar en la Sección Crímenes contra Menores de la Policía de la Ciudad, pues ambos dieron cuenta de que habían sido apostados a las 9 hs de la mañana de ese día -esto es, mucho antes del inicio de los hechos- en Combate de los Pozos y Rivadavia por un subcomisario de la División Homicidios de la misma institución. La sola compulsa de las actuaciones acredita que ese día Fecha de firma: 10/03/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

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fueron afectados al servicio de seguridad numerarios de varias y diferentes dependencias de esa fuerza, por lo que no se observa y la parte no expresa qué irregularidad pudo haberse cometido a propósito de ello.

Por otra parte, las críticas dirigidas contra el acta de detención y la testimonial de uno de los policías por no consignar el DNI

del uniformado son inconducentes, desde el momento en que los documentos asentados cumplen con los requisitos de los arts. 138 a 141 y 249 del Código Procesal Penal de la Nación, sin que entre ellos luzca la necesidad de asentar la matrícula personal del interviniente. Vale reiterar que tampoco concurren vacilaciones sobre la identidad de los agentes,

quienes de hecho ratificaron su versión de lo acontecido en sede judicial.

En lo que hace a las dudas de la recurrente sobre el real horario de la detención, ellas se disipan con las pruebas hasta aquí

producidas. En efecto, si bien los preventores relataron que comenzaron a sufrir las agresiones cerca de las 15 hs en el lugar en que estaban situados,

esto solo fue el contexto del procedimiento de A. y no puede confundirse con el momento de la aprehensión misma, la cual fue posterior y sucedió aproximadamente a las 16 hs, tal como se expresó en el acta correspondiente.

Esto se vio respaldado por las filmaciones con que se cuenta, tanto la que se adjuntó al informe de la División Ciberpatrullaje de fs. 2423 como las de los noticieros acompañadas por la propia defensa a fs.

5080 bis: en la primera, que ilustraría al imputado arrojando piedras contra personal policial (uniformado y no con pecheras), se exhibe el horario de las 15.48 hs; en la segunda, que muestra a A. conducido por policías al punto de reunión de detenidos, se enfoca al nombrado entre las 16.19 y las 16.21 hs; y en la tercera, que grafica lo mismo que la anterior, se lo observa a las 16.18 y las 16.20 hs. Todo ello indica una secuencia racional entre la acción imputada y la posterior detención, lo que refuerza la versión dada por los uniformados.

En el mismo sentido, cabe referir que en la grabación aportada por la firma “A24” se menciona que para las 16.19 hs el lugar de mayor tensión se ubicaba en Rivadavia y R.P., precisamente donde fue detenido el imputado. Asimismo, en esa filmación, y también en la acompañada por “TN” se observa -aunque con menos claridad- que A. venía escoltado por R. en dirección hacia Callao.

Fecha de firma: 10/03/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: G.F.G.M., Secretario de Cámara #36011788#319487880#20220310143558657

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De igual modo, el agravio vinculado a la falta de individualización de otros testigos presenciales de la conducta atribuida a A.; las demoras experimentadas por el SAME para asistir a los individuos que sufrieron lesiones aquel día (ver piezas glosadas a fs. 686 y 695 del legajo principal); y las denuncias que motivaron la conformación de otra causa (expte. 20637/17), son cuestiones ajenas a la validez del procedimiento policial concreto que aquí se discutió, y que como se dijo cuenta con...

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